REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009549

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD.
En fecha 15 de Septiembre del 2008, comparecen ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Barquisimeto, funcionarios adscritos a dicha delegación, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación, en esa misma fecha encontrándose en labores de investigación se dirigen al Barrio la Peña sector III, en donde conversan con un ciudadano que no se identificó, y el mismo les indica que adyacente al lugar se encontraban dos ciudadanos que horas antes habían tenido un enfrentamiento con funcionarios policiales, y que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo Ford 350, color Blanco y Rojo, motivo por el cual se trasladan en diferentes sentidos del sector y logran avistar un vehículo clase Camión, tipo Estaca, color Blanco y rojo y quien al notar la presencia policial emprendieron la huída, capturándolos a pocos metros, quedando identificados como EDGAR ALI GARCIA Titular de la cédula de Identidad Nº 12.455.176 Venezolano de 32 años de Edad, de oficio Mecanico con residencia Barrio santos lozardo carrera 19 entre 8 y 9 HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JAIQUER Venezolano de 22 años de edad, de Oficio Vendedor con residencia en Barrio Unión Carrera 4 entre 5 y 6.

En fecha (19-09-08) se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado EDGAR ALI GARCIA OSCARLY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JAIKER antes Identificado y precalifica los hechos como los delito de, previsto y sancionado en el Art. 319 y 322 del Código Penal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el articulo 376, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP para ambos imputados, ya que se configura unos delitos no prescritos, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción asimismo solicito copias simple de la presente acta es todo. Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestaron a viva voz: “desean declarar”; JAIQUER: Yo estaba en la casa de mi suegra y fuimos a llevar una comida al cerro de mi mama y llegaron unos funcionarios y nos agarraron de repente y nos pegaron y todo y nos llevaron para el despacho porque teníamos antecedentes pero en ningún momento no encontraron ningún camión” El Ciudadano EDGAR GARCIA Expone: Me encontraba yo hace 2 días en la casa donde hubo el allanamiento y me golpeaban los funcionario en la casa de mi novia y yo no sabia nada de lo que me estaban preguntando yo siempre visito por hay y llego el uri y me golpeaban y me decían entrega el camión y luego en PTJ soltaron a todos y nos dejaron a nosotros y yo soy un simple mecánico es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Abg. Jose Ramon Ereu en defensa de Jaiker: Esta defensa técnica, yo espero que antes de tomar una decisión revise este asunto y es cierto que su conducta predilectual no es favorable y esto fue el motivo para que los funcionarios lo dejaran arrestados, estos funcionarios salieron para investigar el robo de un vehiculo, estos funcionarios estaban investigando un supuesto enfrentamiento que felpe silva estaba intercambiando disparos con los que presuntamente surgió la incautación de un vehiculo, la lógica dice que de un enfrentamiento que supuestamente mi defendido participo y ileso porque a el lo golpearon y si estuviese en ese enfrentamiento lo hubiesen matado, y existe un muerto con 3 impactos de balas y esa denuncia no consta aquí, pero si consta un reconocimiento en rueda solicitada por el funcionario aquí no nos encontramos en un delito flagrante, es decir un aprovechamiento de vehiculo y es que los funcionarios estaban buscando ese camión y hubo un enfrentamiento y estas personas hubiesen tenido el camión, aquí lo que existe es una simulación de un hecho punible, razón por la cual considero que es esta duda y se le otorgue una segunda medida cautelar sustitutiva como lo establece el articulo 256 del COPP ordinal ya que ellos han venido cumpliendo cabalmente. Seguidamente ce le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ernesto Guedez del imputado Edgar García y Expone: Esta defensa técnica rechaza, niega y contradice en virtud de que en la misma siendo las 1 de la tarde salen a investigar un enfrentamiento y llama la atención de que el vehiculo fue robado un dia anterior y como es que los funcionarios se enteran de que el vehiculo fue robado y no sabemos si los funcionarios estaban por el enfrentamiento o por el camión y los funcionarios resaltan de que ellos estaban cerca del camión y habian personas en el lugar y no existen testigos, tampoco existe entrevista de la victima de que le ha sido robado un vehiculo esta defensa solicita un examen medico forense ya que mi defendido fue golpeado por los funcionarios y cabe señalar que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa según lo establecido en el 2156 ordinal 1 y que se lleve el procedimiento por la via ordinaria, en el caso de que dicte una medida privativa sea trasladado al Centro penitenciario de San Felipe es todo.
Oídas las partes este Tribunal decretó:

PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos, pudieran corresponderse con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto del Acta Policial se desprende que los ciudadanos imputados adquirieron y han estado detentando el vehículo identificado up supra, lo que refleja el aprovechamiento del mismo; se evidencia igualmente que el vehículo ya identificado se encuentra solicitado, por el delito de Robo de Vehículo, lo cual indica que el mencionado vehículo automotor fue reportado como robado, es decir que el mismo es proveniente de la perpetración del delito de Robo, debiendo pues efectuarse una investigación al respecto;. Y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial.

SEGUNDO: Siendo que los imputados eran las personas que se encontraban detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, se presume fundadamente que los hoy imputados pudieran estar involucrados en la perpetración de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: En lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, éste se compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o de robo, pero también de un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éste tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, y en el presente caso ese elemento subjetivo no está evidenciado aún, por lo que debe ser objeto de una investigación, por lo que es procedente la solicitud de que el caso sea llevado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal, y así se decide.
Por todo lo expuesto, En base a ello Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la medida Privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256 ordinal 3ero solicitada por la defensa técnica este tribunal dado la naturaleza de los delitos, se les impone a los imputados Medida Privativa de LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 250 del COPP, Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de San Felipe. Este Tribunal acuerda un examen medico forense para los imputados de autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA