REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009561
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, e labores de patrullaje en las instalaciones del Parque Arena Ferial, visualizan a dos ciudadanos que se encontraban inhalando una sustancia, al llegar al sitio se les realizó la revisión corporal de los ciudadanos, encontrando un mini envoltorio de plástico transparente, y en su interior se encontraba una sustancia color blanca con olor fuerte, presumiblemente droga, los ciudadanos quedaron identificados como, 1.- JESUS PASTOR CASTILLO GIMENEZ , titular de la cédula de identidad nro. 15.445.695, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1982 , natural de Duaca Estado Lara, de profesión Comerciante, residenciado Tamaca, Kilómetro 12, Las Rurales, calle el Buco, Casa Color Verde, cerca de la Licorería el Buco, y 2. JOHANDRY GRATEROL, titular de la cédula de identidad nro. 17.952.658, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1896, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización tierra del Sol Cabudare, calle S25, numero A-25.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JESUS PASTOR CASTILLO GIMENEZ , y 2. JOHANDRY GRATEROL ya identificado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron que no deseaban declarar y que se acogían al precepto constitucional. La Defensa “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicito se realice a mi defendido los estudios de conforme al artículo 105 la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Público. Solicito se le practique a mi defendido examen Medico Psiquiátrico y un Estudio Social, y medida cautelar de presentación cada 15 días y se sigua por el procedimiento ordinario, es todo.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontrada un mini envoltorio de plástico transparente, y en su interior se encontraba una sustancia color blanca con olor fuerte, presumiblemente droga. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los imputados en el hecho, se toma en consideración que la sustancia la portaban los imputados para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual de los imputados y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Ciudadanos CASTILLO GIMENEZ JESUS PASTOR y VASQUEZ GRATEROL JOHANDRY, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por las defensa técnicas 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 y la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada y la Defensa Pública, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 4.) Se acuerda la Realización de examen Psiquiátrico, Psicológico para ambos imputados el cual se deberá realizar en el Hospital Universitario Luís Gómez López y Estudio Social a realizarse en la ONA, para ambos imputados. Líbrese los respectivos oficios. Líbrese Boleta de Libertad.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando Estas debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
.