REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009563


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría Policial “La Carucieña”, dejan constancia de que encontrándose de patrullaje por el Barrio Santo Domingo específicamente al final de la calle 48, cuando visualizan a un ciudadano que al notar la presencia policial intenta darse a la fuga no logrando su cometido, al realizarle la revisión de persona se le encontró una (1) bolsa transparente y dentro de ella seis (6) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro de regular tamaño y que dos (2) de los envoltorios contenían restos vegetales de fuerte olor, presumiblemente droga, y los cuatro (4) envoltorios restantes contenían una sustancia pastosa color marrón que se presume sea droga, el ciudadano quedó identificado como RICARDO BRACAMNONTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.-306.791, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1986, hijo de Marlene Pérez de Bracamonte y Domingo Antonio Montilla Bracamonte, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión panadero, residenciado; Barrio Santo Domingo, Calle 2 entre Carrera 2 y 3, al lado de la panadería “SANTO DOMINGO”.
En el día 19 de Septiembre del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano RICARDO BRACAMNONTE PEREZ, antes Identificado, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentra lleno los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los cuales son contentivo de mas de cuarenta elementos de convicción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . consignó en ese acto prueba de orientación, la cual arroja como resultado 3,5 de marihuana y 19,6 de Cocaína en peso bruto, por lo que solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, es todo. El Imputado, Si voy a declarar “ Yo me dedicaba a mi trabajo, pase al frente de donde vive mi tía y los funcionarios me pararon y me piden la cedula y yo le dije yo no tengo cedula porque me la robaron, y yo no cargaba nada me metieron la mano en los bolsillos y no sacaron nada, después me metieron la mano otra vez y sacaron la droga, luego me metieron en el calabozo y cuando me sacaron me dijeron te acuerdas que tu me quedaste debiendo y yo le dije que yo no tengo porque entregarles dinero , es todo”. La Defensa quien entre otras cosas expone: “Esta defensa técnica quiere hacer resaltar a este Tribunal que mi defendido es primario y que manifestó a viva voz que es consumidor de la droga llamada Marihuana, asimismo solicito se le realice examen psiquiátrico, y visto que en entrevista previa el mismo me manifestó que solo consume marihuana, solicito al tribunal que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público esta defensa se opone por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no llega a 10 años en su limite máximo, así mismo es primario y quien a manifestado que es consumidor, solicito una oportunidad a los fines de que continúe ajustado al proceso con una medida menos gravosa solicitando una cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero, invocando los principios de presunción de inocencia y el de ser juzgado en libertad,, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas (1) bolsa transparente y dentro de ella seis (6) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro de regular tamaño y que dos (2) de los envoltorios contenían restos vegetales de fuerte olor, presumiblemente droga, y los cuatro (4) envoltorios restantes contenían una sustancia pastosa color marrón que se presume sea droga. Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación arrojó como resultado 3,5 gramos de MARIHUANA y 19,6 gramos de COCAINA en peso bruto; Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta. No obstante, y habiéndolo, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el una actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano RICARDO BRACAMONTE PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.-306.791, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Publica, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. 4) Se acuerda la practica de los reconocimientos psiquiátricos y psicológicos a realizarse el dìa 22-09-2008, en el Hospital Universitario Luís Gómez López. Líbrese la Respectiva boleta de traslado y oficio dirigido al Director del Hospital a los fines de que libre lo conducente para la realización de los mismos. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA