REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009564
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos al comando unificado Plan 20, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la mañana encontrándose en recorrido por el sector la Cañada exactamente por la calle 2 vereda 5 y 6 frente al cerro, avistan a un ciudadano a quien le dan la voz de alto a lo que obedeció sin oponer resistencia, se le realizó una inspección corporal en la que se le encontró entre su vestimenta 256 envoltorios tipo pitillos transparente y dentro de ellos una sustancia blanca de olor fuerte, presumiblemente droga, y dio un peso bruto de 36,6 gramos de COCAINA, el ciudadano quedó identificado como ALMAQUIO JOSE GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.562.645, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión Obrero, residenciado en la Cañada, Calle 2 entre Vereda 5 y 6, casa sin numero, a cuadra y media de la Escuela.
En el día 19 de Septiembre del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano ALMAQUIO JOSE GOMEZ MENDOZA, antes Identificado, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentra lleno los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los cuales son contentivo de mas de cuarenta elementos de convicción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, es todo. El Imputado, Si voy a declarar “En ningún momento me agarraron en la calle, yo estaba en la casa de mi hijo y no me consiguieron droga cuando ellos llegaron ya traían la droga yo estaba en la calle 2 entre avenidas 5 y 6, es todo”. La Defensa quien entre otras cosas expone: “Solicito se declara sin lugar la solicitud de flagrancia por cuanto no existe concordancia con lo narrado por mi defendido con lo argumentado en el acta policial, solicito se le realice examen psiquiátrico a mi defendido por cuanto manifestó que es consumidor, asimismo valoración medico forense y visto que a el no se le encontró en su cuerpo la supuesta droga solicito la libertad plena del mismo, ya que no esta demostrado plenamente la comisión del delito, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron entre su vestimenta 256 envoltorios tipo pitillos transparente y dentro de ellos una sustancia blanca de olor fuerte, presumiblemente droga, y dio un peso bruto de 36,6 gramos de COCAINA; Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia la portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta. No obstante, y habiéndolo, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el una actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano ALMAQUIO JOSE GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 21.562.645, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y la libertad plena solicitada por la Defensa, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. 4) De igual forma se acuerda la realización del Examen Psiquiátrico el cual deberá realizarse el día 22-09-2008 a las 09:00 a.m en el hospital universitario “Luís Gómez López” y Valoración Medico Forense ante el Edificio nacional piso 1, medicatura forense para el dìa 22-09-2008 a las 10:00 am. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese boleta de traslados. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA