REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009572

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de la siguiente diligencia policial en horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 7, en una residencia ubicada en la carrera 9 entre carreras 9 entre carreras 17 y 18, en el sector Nuevo Barrio Municipio Unión, vivienda de bloques de color verde, donde residen los ciudadanos ELIO RAMOS COLINA HERNANDEZ, RAMONA HERNANDEZ, y RAMON COLINA, los funcionarios llegaron a la vivienda y los atendió una ciudadana que dice ser la dueña del inmueble, la misma quedó identificada como HILDA RAMONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro.7.313.757, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1957, hijo de Ovidio Hernández y Omaira de Hernández, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Buhonera, residenciado; Carrera 9 entre 17 y 18, casa sin número Municipio Unión, a 20 metros de los rieles, casa color verde, al realizar la inspección en dicho inmueble se encontraron 18 envoltorios contentivos de presunta droga, específicamente MARIHUANA, quedando detenida la mencionada ciudadana.
En el día 19 de Septiembre del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a la ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ, ya identificada, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar a la antes identificada ciudadana vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentra lleno los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los cuales son contentivo de mas de cuarenta elementos de convicción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Consignó en ese acto prueba de orientación, la cual arroja como resultado un peso bruto de 237 gramos de Marihuana para un total de 12 envoltorios y seis 6 envoltorios adicionales de 25,3 gramos de marihuana, por lo que solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, es todo. La Imputada, Si voy a declarar “Yo me encontraba a las 4 de la tarde temblando de fiebre en mi casa y de repente entraron unos funcionario tumbaron la puerta y se metieron a la casa y comenzaron a revisar y como a los 20 minutos llevaron una gente que no se quienes eran, me sacan eso y dicen mire lo que esta aquí, yo quede nerviosa me sacaron dejaron a mi niña sola en la casa yo pienso que será alguien que me quiere hacer una mala jugada porque yo en una ocasión denuncia a un vecino que es policía y me puso un corral de chivo y yo lo denuncie porque mi hijo sufre de asma y yo también, yo soy trabajadora, buhonera , es todo”. La Defensa quien entre otras cosas expone: “Solicito se ordene un examen medico forense, así como un examen psiquiátrico en el centro que este Tribunal a bien tenga, y solicito se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero por cuanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción que permitan comprobar que mi defendida se encuentra inmersa en el delito imputado, observa esta defensa que no esta demostrado que la supuesta droga que allí manifiestan los funcionarios que era de ella, perteneciera a alguno de sus familiares y mucho menos que le fuese sido decomisada a ella de manera particular, a manifestado que se encontraba enferma y en actas existe un reconocimiento medico lo que corrobora lo dicho por la misma en cuanto a que se encontraba enferma, que entran a la residencia de manera distinta a lo manifestado en el acta llevándosela detenida y dejando sola a su menor hija, y como lo a señalado ella la casa donde se realizo este procedimiento tiene tres habitaciones y no dos como lo señalado por los funcionarios por esta situación y por cuanto considera esta defensa que no están llenos lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, lo del 251 de que no existe peligro de fuga, la pena que podrid llegarse a imponer no excede en su limite máximo no seria de 10 años y tomando en consideración el estado de salud de mi defendida solicito una medida cautelar, es todo.”
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, pues del acta policial levantada al efecto se observa que la imputada, una vez que fue objeto de revisión el inmueble fueron encontrados 18 envoltorios presumiblemente droga. Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación arrojó como resultado un peso bruto de 237 gramos de Marihuana para un total de 12 envoltorios y seis 6 envoltorios adicionales de 25,3 gramos de MARIHUANA; Ahora bien, en lo que respecta a la participación de la imputada en el hecho, se toma en consideración que la sustancia encontrada en la vivienda de la hoy imputada, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputada se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto la misma fue aprehendida estando la droga en su residencia. No obstante, y habiéndolo, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el una actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ciudadana HILDA RAMONA HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nro.7.313.757, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal Quinto del Código Penal. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Publica, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. 4) De igual forma se acuerda el Reconocimiento Psiquiátrico y valoración Medico Forense los cuales deberán realizarse en el Hospital Universitario Luís Gómez López el día 22-09-2008 a las 08:00 y a la Medicatura forense para el dìa 22-09-2008 a las 10:00 am, en esta sede del Edificio Nacional, piso 1. Líbrese los respectivos oficios. Líbrese boleta de traslado. Líbrese Boleta Privativa de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA