REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009583
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 16-09-2008 una comisión policial de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, Zona Policial Nº 1, Comisaría La Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en horas de la noche escucharon una detonación y retornando por la carrera 19, y en la calle 44, observaron a dos sujetos quienes se desplazaban en veloz carrera por la calle 44 dándole la voz de alto, observando además que uno de ellos portaba en su mano derecha, un arma de fuego, indicándole al mismo que la colocara en el suelo, manifestando ambos ser adolescentes al colectar el arma se pudo apreciar que la misma era tipo revolver calibre 38 mm, contentivo en su interior de cinco cartuchos uno percutido y cuatro no, por lo que les practican su detención leyéndole sus respectivos derechos, en ese momento se acercaron un grupo de personas quienes al ver a los adolescentes informaron que minutos antes habían causado lesiones a un ciudadano dentro de un vehículo de color rojo el cual había sido trasladado en otro vehículo a un centro asistencial y que el vehículo que conducía se encontraba abandonado en el lugar del hecho específicamente en la esquina de la carrera 18 con calle 44 frente a la Pizzería Pizza Center, retrasladan al sitio e identifican el vehículo cuyas características principales son Marca Matiz, Color Rojo, Placas MCO-49M, el cual se encontraba con la puerta del conductor abierta, donde se encontraban varias personas quienes al llegar la comisión policial se alejaron del lugar vociferando que los adolescentes que se encontraban en la unidad policial habían herido al conductor del vehículo abandonado, , un funcionario se dirigió al Hospital Central Antonio María Pineda, y efectivamente al llegar a este fueron atendidos por el galeno de guardia quien les informó que había ingresado un ciudadano de nombre SAMUEL FRANCISCO SURUMAI, con Cédula de Identidad Nº V-17.505.108, de 22 años de edad, taxista y residenciado en la Urbanización el Trigal Transversal 1 Casa Nº 21-5, de Cabudare Municipio Palavecino, quien manifestó que lo habían herido dos sujetos desconocidos para despojarlo de su vehículo en la carrera 18 con calle 44 a quien se le diagnosticó herida por arma de fuego en el Tórax Posterior Izquierdo y codo del mismo lado, , informando de ello al misterio público quedando los mismos a la orden de este siendo identificados como CARRILLO MOISES DAVID, Con Cédula de Identidad Nº V-21.504.770, de 14 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, estudiante, y residenciado en Barrio Santa Isabel, Calle 8, entre Av. Florencio Jiménez y Carrea1 casa de color verde Nº AP100 y el segundo de ellos como WILBER JOSUE FERREIRA ADAN, CON Cédula de Identidad Nº 21.019.143, de 17 años de edad, , soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad y Residenciado en el Barrio Santa Isabel, Calle 10, entre carreras 5 y 6 casa de color verde quien era el que portaba el arma de fuego incautada posteriormente se determinó que el mismo resultó ser mayor de dad y que su verdadera identidad corresponde a JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAM, cédula de identidad N° V-20.472.569 (NO LA PORTA), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20-03-1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintería, residenciado en Barrio Santa Isabel, Sector La Playa, Calle 10, entre 4 y 5, casa S/N, a tres casas de la Casa Comunal, Tlf. 0426-953.4502 (Madre), por lo que el Tribunal en materia de responsabilidad de Adolescentes declinó su competencia en relación a este ciudadano encargándose de la acción penal la fiscalía ordinaria Séptima del Estado Lara.
En fecha 19-09-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAM, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 agravantes 1 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que se le atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso El imputado JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAM por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron su deseo de no hacerlo y manifestó: “Me acojo al precepto constitucional y no voy a declarar Es Todo”. La Defensa por su parte argumentó que:” Esta Defensa basándose en la precalificación fiscal y solicitando un Procedimiento Ordinario se acoge al mismo para así desvirtuar los señalamientos fiscales, y demostrar así la inocencia de mi defendido, se precalifica el Delito de Uso para adolescentes para delinquir para lo que se deberá traer a dicho adolescente para que declare y se demuestre que no andaba mi defendido con dicho menor, solicito así una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copia simple del asunto. Es Todo.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta policial levantada a tal efecto por los funcionarios, quienes manifiestan que lograron obtener información de las personas que se encontraban en los alrededores del sitio del suceso, y que los mismos habían manifestado que efectivamente los presuntos adolescentes que momentos antes ellos mismos habían detenido por tener uno de ellos un arma de fuego en su mano y los mismos se encontraban huyendo en veloz carrera por lo que se les dio la voz de alto y en razón de ellos fueron apresados, resultaron ser los mismos quienes momentos antes presuntamente habían tratado de despojar a la victima de nombre SAMUEL FRANCISCO SURUMAI, ut supra identificado y a quien le habían ocasionado una herida con el arma de fuego, aunado a ello que efectivamente al revisar el arma incautada en cuyo interior se logró localizar la cantidad de cinco cartuchos y uno de ellos había sido percutido; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es una de las personas a quienes el denunciante lo intentaron despojar de su vehículo y le fue ocasionada una lesión con un arma de fuego, ya descrito y que de igual forma en dicho procedimiento se logro recuperar el vehículo y un arma de fuego, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido tales hechos ; elementos estos que hacen presumir que el imputado fue autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 agravantes 1 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Clásica. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, adminiculado a que el imputado se hizo pasar por adolescente lo que crea en la mente de este juzgador que el mismo trató de obstaculizar el proceso en su contra, son razón suficiente para que quien aquí decide estime, que el mismo ciudadano imputado no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAM, ya identificado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. En consecuencia se ordenó su traslado al Internado Judicial de del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, motivo por el cual se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA