REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009586
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 17-09-2008 una comisión policial de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, cuando les reportan un robo de un vehículo Maverick de color rojo, en el Barrio San José Obrero y que los mismos se desplazaban por la Av. Principal del Rotario, hacia la Av. Florencio Jiménez motivo por el cual se trasladaron en el sentido oeste-este, y en el distribuidor San Francisco, entre La Cola de Vehículos originada por un accidente de Tránsito, visualizaron un vehículo con similares características que se encontraba detenido en sentido contrario y en su interior dos personas que se encontraban visiblemente nerviosas, las cuales al notar la presencia de la unidad policial salen apresuradamente del vehículo y en veloz carrera tratan de huir hacia la parte derecha de la vía buscando la zona boscosa por lo que se les dio la voz de alto y uno de ellos esgrimió un arma de fuego e hizo frente a la comisión policial haciendo varios disparos originándose un intercambio de disparos y en dicha confusión el ciudadano quien portaba el arma logró darse a la fuga mientras que el otro ciudadano optó por tratar de introducirse en un taller mecánico pero fue interceptado por un funcionario procediendo a realizarle una inspección de personas practicándole su detención leyéndole sus respectivos derechos quedando identificado como1. MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.403.513, soltero, nacido el 15.02.85, de 23 años de edad, hijo de Ester Franco y Manuel Antonio Uranga, comerciante, residenciado en la calle 53 con avenida San Vicente entre carreras 1 y 2, N° 61, de esta Ciudad, al lado de una cancha múltiple, teléfono: 0251.4410137, manifiesta tener como defensa al abg. José Ramón Ereú, quedando este a disposición del Ministerio Público.
En fecha 20-09-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 agravantes 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que se le atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso El imputado MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron su deseo de hacerlo y manifestó: “Andaba para le hospital buscándole unos exámenes a mi mamá, de ahí tengo Internet en mi casa, estaba chateando con una muchacha, cuando nos íbamos a ver, estoy esperando en el sitio donde ella me dice, hay dos muchachos más, llegan unos funcionarios y dicen que si teníamos entradas y yo les dije que no porque cada vez que uno dice que tiene entrada creen que uno es choro, luego me dicen que porqué estaba mintiendo que yo tenía entrada, luego dicen que agarraron al sujeto y me llevaron a la comisaría y es todo”. Se le concede la palabra a la víctima: FRAY DE JESÚS DÍAZ PÉREZ quien manifiesta:” el miércoles a las 4:45 me dirigía a mi casa, cuando al entrar al garaje me llegan dos individuos apuntándome con un arma de fuego, le doy el carro, corro y veo a una unidad de la policía y le doy las características del carro, como a la media hora me avisan que el carro lo habían encontrado por la Florencio Jiménez, de la cara no los conozco porque me llevaron repentinamente por detrás. Es todo”. La Defensa por su parte argumentó que:” esta defensa que los funcionarios han sorprendido la buena fe del MP, han trato de sorprender la buena fe del Tribunal. En el acta policial se desprende que los funcionarios manifiestan que ya les había dicho la víctima que la persona aprehendida era la que le había despojado de su vehículo, todos sabemos que es práctica de los funcionarios que al que encuentran con entrada los involucran en estos hechos. Los funcionarios refieren que el vehículo se detuvo en la Florencio Jiménez, tratando de introducirse en Taller Mecánico, al hacer el operativo se detiene al primero que se le aparece, fue despojado de su celular y la cantidad de ciento cincuenta mil bs. Por lo cual la defensa manifiesta que se debe garantizar el principio de inocencia a mi defendido. No pongo en duda lo dispuesto en el artículo 251 del COPP, el mismo es una presunción Iuris Tantum, la presunción de inocencia no puede ser conculcada; por lo que puede darse una medida cautelar sustitutiva. No puede declararse la flagrancia por cuanto mi defendido no ha cometido delito alguno. En cuanto al procedimiento si estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, por cuanto la víctima no reconoció a mi defendido. Es todo.”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de el ciudadano DIAZ PEREZ FRAY DE JESUS, quien manifiesta que se encontraba abriendo EL PORTÓN DEL GARAJE DE SU CASA COAMO ALAS 4;:45 DE LA TARDE, PARA GUARDAR SU VEHÍCULO Marca Ford, Modelo Maverick, color rojo, Placa XAB09G, Año 1975, luego llegaron dos individuos portando arma de fuego y bajo amenazada de muerte le solicitaron que se bajara del vehículo luego que se bajó se los entregó por temor y se fueron a bordo del mismo; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es una de las personas a quienes el denunciante lo despojaron de su vehículo ya descrito y que de igual forma en dicho procedimiento se logro recuperar el vehículo se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido tales hechos y con el objeto o vehículo perteneciente a la víctima; elementos estos que hacen presumir que el imputado fue autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 agravantes 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Clásica. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado en base a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Abreviado. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, son razón suficiente para que este juzgador estime, que el mismo ciudadano imputado no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO ya identificado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 agravantes 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En consecuencia se ordenó su traslado al Internado Judicial de del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, motivo por el cual se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA