REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009589
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 18 de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en la carrera 19 entre calles 9 y 10 del Barrio Santos Luzardo, cuando visualizaron a un grupo de personas que se encontraban frente a una residencia donde se realizaba el velorio de un ciudadano que en días anteriores había fallecido en enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, , al pasar la comisión policial estos ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, llegando hasta lanzar objetos contundentes como piedras y botellas, por lo que solicitaron apoyo a la central, esas personas se agruparon los cuales se abalanzaron en contra de la unidad policial una de estas personas que tenía en su mano una botella la lanzó contra la unidad logrando impactarla en el marco de la ventana derecha por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando darle captura al mencionado ciudadano quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos más presuntamente adolescentes, quienes comenzaron a incitar a las demás personas para que reaccionaran de manera violenta en contra de la comisión para impedir la detención del primer ciudadano procurando obstaculizar la labor policial no logrando su objetivo logrando al fín la captura de dicho ciudadano y salir en persecución de los otros dos los cuales se habían introducido en una vivienda donde una ciudadana de nombre Yaneth comenzó a pedir ayuda por la actuación de estos ciudadanos, logrando ser capturados y a uno de ellos al practicarle la correspondiente inspección corporal y se le logró incautar entre sus vestimentas en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Doce Envoltorios Pequeños Confeccionados cada uno en papel de aluminio de color plateado contentivos cada uno de una sustancia de fragmentos sólidos que expelía un fuerte olor por lo que se presumió que era algún tipo de droga, el sujeto quedo identificado como NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.043.627, soltero, nacido el 16.10.78, de 29 años de edad, obrero, taxista, hijo de Ovaldina Soto y Epifanio Arrieche, residenciado en el Trompillo, parte Alta, sector Joel Sequera, carrera 8 entre calles 7 y 8, rancho sin número, a doscientos metros de una bloquera, teléfono: 0251.2374956 (de una tía).Dicha sustancia al realizarle la prueba de orientación arrojó como resultado para 12 envoltorios un peso bruto de 7,2 gramos de COCAINA.
En el día 20 de Septiembre del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO, antes Identificado, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que rige la materia, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentra lleno los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los cuales son contentivo de mas de cuarenta elementos de convicción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar La Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Consigna en este estado prueba de orientación con fecha 19-09-2008 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, el ciudadano Néstor Arrieche Soto, presenta causas KP01-P-2007-003438, ante Control 9, KP01-P-2008-003095, ante control 8 y KP01-P-2003-000007, ante Juicio Nº 4. El Imputado, manifiesta su deseo de declarar y expone: “En ese momento veníamos del cementerio de enterrar a un muchacho que había tenido un enfrentamiento con la PTJ, íbamos en una unidad, uno de los muchachos que iba hace una detonación, y sale corriendo, la policía lo que hace es echar tiro al aire para que la gente se dispersara, me meto en la casa y se meten dos muchachos más, no encuentran al que hizo la detonación y nos llevan, la policía nos dijo que le diéramos 8 millones de bolívares para soltarnos porque sino nos iba a aplicar agresión y el policía dice que entonces nos va a escoñetar la vida, hasta el día siguiente que nos toman una foto con esa droga a mi a los adolescentes, nosotros no cargábamos droga, ni siquiera un corta uña, yo trabajo, soy padre de familia y ellos estudian, en ningún momentito del día habíamos cargado droga, el problema vino por la detonación que hubo y como la gente se empezó a irse contra la patrulla para que soltaran los muchachos la policía empezó a hacer detonaciones y todo el mundo salió corriendo. El policía me pidió 8 millones y le dije que tenía 3 presentaciones y dijo que me iban a escoñetar la vida y nos tomaron las fotos con la droga. Es todo. La Defensa quien entre otras cosas expone:” Rechazo, niego y contradigo los alegatos presentados por el Ministerio Público. Respecto al lugar, modo y circunstancia en que fue aprehendido mi patrocinado, los hechos sucedieron en un lugar donde existe un gran número de personas, donde hay una gran multitud. Llama poderosamente la atención a la defensa que en estos procedimientos a los funcionarios se les hace imposible conseguir testigos que de fe del procedimiento y confianza sobre el mismo. En cuanto a la residencia de la ciudadana y la ciudadana la cual rinde entrevista en ningún momento se desprende que a los funcionarios le hayan realizado revisión y s ele haya incautado algún tipo de sustancia, dicha ciudadana no es promovida como testigo para dar fe que mi defendido le encontraron una droga. No se ha determinado la culpabilidad en los hechos. A pesar de que el artículo 260 prohíbe que mi defendido goce de otro beneficio, esta defensa ruego por una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto le está siendo arruinada la vida, como se la arruinaran a las personas que no cumplen con su pedimento, mi patrocinado no consume, no está relacionada con sustancias de droga, y los asuntos que tiene no es por droga; es por tal motivo que solicito al Tribunal y ruego considerare una medida cautelar por cuanto no cargaba sustancia ilícita, solicito la continuación de la causa por la vía ordinaria. En el caso que el Tribunal considerase que se encuentran llenos los estuviésemos y se imponga la privación, solicito que se coloque como centro de reclusión Yaracuy. Es todo.”
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que rige la materia, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón la cantidad de (12) envoltorios envueltos en papel contentiva de una sustancia de contenido algo sólido de presunta droga.Dicha sustancia al realizarle la prueba de orientación arrojó como resultado para 12 envoltorios de papel de presunta droga un peso bruto de 7,5 gramos de COCAINA; Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta. No obstante, y habiéndolo, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que rige la materia, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. Aunado al hecho de que el mencionado imputado ya presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal lo cual a juicio de este Juzgador crea la efectiva convicción de que el mismo no está dispuesto a someterse a ser juzgado en libertad por tales hechos presumiéndose entonces el peligro de fuga y la obstaculización de la presente investigación y la prosecución del presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por la Vía Ordinaria de conformidad con el Art. 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar con la investigación y acuerda la Aprehensión En Flagrancia; SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía a la cual se opuso la defensa, este tribunal considera dado a los elementos de convicción discutidos en esta audiencia de conformidad con el artículo 250 se dan todos los elementos para ratificar la Privativa de libertad, con respecto al 251 se dan también los requisitos y 252 por la pena a imponerse a criterio de quien decide el peligro de obstaculización por lo que este tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a NESTOR JOSE ARRIECHE SOTO ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Yaracuy. Notifíquese de la presente decisión y Ofíciese a los asuntos KP01-P-2007-003438, Tribunal de Control N° 09, KP01-P-2008-003095 CONTROL 8 y KP01-P-2003-000007, Juicio 4. de este Circuito Judicial Penal en la líbrese el oficio correspondiente.
Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA