REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009598
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 Del Estado Lara dejan constancia de que en fecha 18 de Septiembre aproximadamente a las 3:15 a.m. encontrándose de servicio en el Puesto de Humocaro, se presentó una ciudadana identificada como MARY FRANCIS PEREZ MARQUEZ, con Cédula de Identidad Nº V- 16.736.091, de 26 años de edad, Ama de casa, soltera, residenciada en la calle Alvarado Casa S/Nº Sector El Beisball, Humocaro Bajo Estado Lara quien se encontraba herida en la pierna derecha a la altura del muslo manifestando que había sido herida por una ciudadana y que ella sabía dónde estaba, por lo que trasladan a la mencionada ciudadana al Centro Hospitalario Rural para su atención donde le diagnostican herida por arma blanca en dos partes del muslo derecho, ameritando 12 puntos de sutura posteriormente se trasladan a la Calle Alvarado, en el Sector El Beisball, donde se efectuó la detención de la presunta victimaria quien quedo identificada como MARIA DE LA CONCEPCIÓN TOVAR VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.422.000, soltera, nacida el 08.12.65, de 42 años de edad, oficios del hogar, hija de Angélica de Tovar Vargas y Jorge de Jesús Tovar (f), residenciada en Humocaro Bajo, Sector El Béisbol, calle 12, casa S/N°, diagonal a la entrada del cementerio, teléfono: no tiene, quedando a la orden del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN TOVAR VARGAS ya identificada ut supra por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el Art. 413 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar conforme al contenido del artículo 256 ordinales 3º y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Ordinaria. La imputada: MARIA DE LA CONCEPCIÓN TOVAR VARGAS ut supra identificada, libre de presión, apremio y coacción expone: “ No deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien aduce concretamente que:” Vista la solicitud del Ministerio Público esta defensa solicita se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por cuanto mi defendida es inocente de los hechos que se le imputan, tal como quedará demostrado en adelante, para lo cual consignaré las pruebas. Es todo. “
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el Art. 413 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la información dada por la victima y la ubicación de su presunta agresora quien le abría ocasionado tales lesiones con un arma blanca. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, la hoy imputada era la persona que le propinó la lesión a la victima, tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación de la imputada en la perpetración de este delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el Art. 413 del Código Penal, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario, la aprehensión de la imputada se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de la imputada en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a ésta una medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que la imputada tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta a la imputada MARIA DE LA CONCEPCIÓN TOVAR VARGAS ya identificada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrense los oficios correspondientes.
Por cuanto la presente decisión fundamentó en la presente fechase acuerda notificar a las mismas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA