REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009602

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 18-09-08 cuando una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Unidad de Seguridad E Inteligencia Del Transporte Público cuando fueron comisionados para trasladarse hasta la Urbanización Tarabana Sector 2, Calle 7, ya que en dicha dirección se encuentra un ciudadano de nombre VILLALBA ALDANA ANFONI TERRY, quien se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 7 de esta jurisdicción al llegar al sitio lograron visualizar a un ciudadano con las características semejantes a la persona solicitada y al acercarse al ver la comisión el ciudadano comenzó a correr le dieron la voz de alto y el mismo se introduce en una residencia en forma violenta trancando la puerta de la cerca de la vivienda los funcionarios se introducen en la vivienda y observan que el mismo salta la cerca trasera de la vivienda hasta llegar a una escuela que se encuentra muy cerca logrando darse a la fuga, posteriormente al salir la comisión de la residencia visualizan un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, Placas KAC-620, donde a bordo del mismo se encontraban dos ciudadanos que venían a gran velocidad hacia donde se encontraba la comisión estos se identifican haciendo caso omiso a la comisión retrocediendo el vehículo en forma violenta por lo que procedieron a perseguirlos, posteriormente a la altura de la calle 11 entre calles 2 y 3 de La Mata, del vehículo se baja una ciudadana introduciéndose en una residencia y trancando la puerta mientras el conductor intentaba introducirse a la residencia siendo capturado por la comisión y este comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios de la comisión policial lanzando golpes logrando someterlo al final, quedando el mismo identificado como FREITEZ ALDANA RAFAEL SEGUNDO, Con Cédula de Identidad Nº V- 23.486.996, de 19 años de edad, residenciado en la Calle 11 entre Calles 2 y 3 diagonal al polideportivo Aquilino Juárez de la Urb. La Mata, Mecánico de profesión quedando el mismo a la orden del Ministerio Público una vez leidote sus respectivos derechos.
En fecha 20-09-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano FREITEZ ALDANA RAFAEL SEGUNDO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte manifestó que no deseaba declarar. En este sentido, la Defensa argumentó que:” la defensa no se opone a lo solicitado por el fiscal y solicita la practica de un examen medico forense por presentar mi representado lesiones. Es todo “.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por el imputado contra los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones como era investigar el por qué de la huída de los tripulantes del vehículo en el que se desplazaban, y dicha oposición se verificó mediante el uso de violencias como fue el uso del mismo vehículo y la actitud asumida por el detenido configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.
Estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que según el acta policial fue el que indicaron los funcionarios como los que efectuó resistencia al procedimiento legal después de la voz de alto contra la humanidad y unidad vehicular a bordo de la cual se trasladaban los funcionarios de la Policía Del Estado Lara, se presume su participación en el hecho que se imputa.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la Defensa y lo manifestado en el acta policial, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, no obstante que, según lo que se desprende de la ya mencionada acta policial, la aprehensión de el imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo al momento inmediatamente después de que se finalizara la persecución.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta al ciudadano FREITEZ ALDANA RAFAEL SEGUNDO, Con Cédula de Identidad Nº V- 23.486.996, de 19 años de edad, residenciado en la Calle 11 entre Calles 2 y 3 diagonal al polideportivo Aquilino Juárez de la Urb. La Mata, Mecánico de profesión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistiendo la misma en presentaciones Quincenales por ante este Circuito Judicial Penal con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. De igual forma se ordena la práctica de un reconocimiento Médico legal para el mismo ante la sede de la Medicatura Forense.
Líbrese boleta de inmediata libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA