REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009603

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 18 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en Bobare, específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, con calle 9, frente a la plaza Bolívar, visualizan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial optó por dirigirse en sentido contrario, procedieron a darle la voz de alto haciendo este caso omiso a la solicitud, por lo que se inició la persecución logrando darle alcance a pocos metros, y éste al verse acorralado comenzó a forcejear con uno de los funcionarios, llegando al punto de sacar de debajo de su vestimenta una granada de mano, con la que amenazó a la comisión, siendo necesarias técnicas policiales para someterlo, el ciudadano quedó identificado como IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.114.445, soltero, nacido el 07-08-88, de 20 años de edad, mecánico, hijo de Yolanda Mújica e Ignacio Antonio Camacaro, residenciado Bobare detrás del liceo Barrio De La Democracia casa sin número.

En fecha 20 de Septiembre de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal. Asimismo, SOLICITA al Tribunal se declare la Aprehensión En Flagrancia, se continúe la presente causa por la Vía Del Procedimiento Ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó copia de las presentes actas una vez terminado el acto y evidenciadas las lesiones que el mismo tiene en su cuerpo solicito le sea practicado examen médico forense. El imputado: manifestó se deseo de declarar n este sentido manifestó que: “Cuando fueron los hechos yo venia del cementerio de prenderle una vela a mi abuelo, le estaba limpiando una tumba y después me venia a mi casa con mi esposa, después cuando llegue a la plaza tenia a 2 chamos que estaban parados en una moto y luego me paran y me piden la cédula, les digo que no la tengo me pegan a la unidad y cuando me vieron la boleta de libertad de uribana me golpearon, y me llevaron a la 30, ellos no me encontraron ningún arma ni ninguna granada, lo que pasa es que el policía que me detiene fue el que me mando a Uribana, yo tengo hijos, yo no se qué le pasa a los policías conmigo, yo no tengo para comprar una granada, no tengo ni para comprarle un pañal a mis hijos, ellos me golpearon no puedo respirar bien es todo”. La Defensa: quien aduce “En vista de los elementos narradas por el ministerio público señala como primer término que en varios asuntos los funcionarios nunca pueden encontrar un testigo. Es detenido por unos funcionario policiales quienes señalan que mi patrocinado cuando los ve sale corriendo, tan bien dicen que él saca una granada y que cuando lo revisan le encuentran un arma de fuego. La pregunta es que si me detienen y se que tengo un arma y una bomba lacrimógena voy a sacar la bomba lacrimógena ? y si tengo todo esto cómo voy a salir corriendo? y si estoy en una plaza por que no encontraron testigos?. Se evidencia que mi patrocinado tiene síntomas de maltrato, eso va en contra de los derechos humanos, lo llevan a un CDI y no le hacen los exámenes necesarios, esta defensa técnica solicita primero que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, así mismo solicito sea abierta una averiguación por parte de la fiscalía del ministerio público a los funcionarios actuantes, en razón de las heridas de mi patrocinado, en razón de las heridas que presenta mi patrocinado se le imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser un arresto domiciliario para que pueda ser visto por un médico,9 así mismo solicito la practica de un examen medico forense. Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un una granada de mano tipo lacrimógena, color negra con una franja blanca, y que con la misma amenazó a los funcionarios policiales. Además al mismo ciudadano se logró incautarle un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm. Y por último según lo expresado en la mencionada acta policial el mismo opuso resistencia a la comisión policial impidiendo la actuación de los mismos por lo que hubo que someterlo a juicio de los mismos funcionarios quienes suscriben el acta. Visto así, estamos pues ante la presencia de unos delitos que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma de fuego y la bomba de tipo lacrimógena ya descrita; tales hechos constituyen elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal respectivamente, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Se evidencia de la información extraída del Sistema IURIS 2000, que el imputado de autos presenta otras causas por otros Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial distinguidas como KP01-P-2004-000311, ante Juicio 1, KP01-P-2007-000954, ante control 9 y KP01-P-2007-010556, ante Ejecución 4, lo que evidencia la conducta predelictual del mencionado imputado y que a juicio de este Juzgador crean la convicción de que el mismo no está dispuesto a someterse al presente proceso y no existe garantía de ello para su sujeción al mismo que le permita ser juzgado en libertad forzoso es para quien aquí decide imponerle una Medida Privativa de Libertad. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto y sancionado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le impone PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA. CUARTO: Se acuerda la práctica de un examen medico forense para el día lunes 22-09-08. QUINTO: En cuanto a la averiguación solicitada este tribunal insta a la defensa a dirigirse al ministerio público para presentar la denuncia correspondiente, y de oficio se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la fiscalía del Ministerio Público con el objeto de que se apertura investigación a los funcionarios actuantes. Líbrese oficio en las causas KP01-P-2004-000311, ante Juicio 1, KP01-P-2007-000954, ante control 9 y KP01-P-2007-010556, ante Ejecución 4, informando de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía. Líbrese boleta de privación judicial, líbrese boleta de traslado para la practica del examen medico forense.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA