REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009604
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud del procedimiento efectuado el día 19 de Septiembre cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Unidad de Seguridad E Inteligencia Para El Transporte Público, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, en la Calle principal del Barrio Rómulo Betancourt, de Cabudare Municipio Palavecino, observan a tres ciudadanos quienes al ver la presencia policial optan por darse a la fuga, en vista de la situación presumen que están en presencia de algún hecho delictivo por lo que proceden a interceptar a dichos ciudadanos indicándoles de deberían exhibir todo lo que cargaban en su poder a lo que hicieron caso omiso, acto seguido se les practicó una inspección corporal incautándole al primero de los ciudadanos dos envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo de restos vegetales de una presunta droga quedando este identificado como JIMENEZ GUEDEZ JESUS RAFAEL, Con cédula de Identidad Nº V- 22.195.032, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Terepaima, Calle 1, entre Calles 2 y 3 Casa Nº 97-70 Cabudare Estado Lara de profesión indefinida y al segundo ciudadano al practicarle la inspección de personas se logró incautarle la cantidad de tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel de aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga quedando identificado como MENDEZ GUEDEZ DANIEL JOSE con Cédula de Identidad Nº V-21.127.996, de 16 años de edad, residenciado en Barrio Rómulo Betancourt Calle 6, Casa Nº 39 Cabudare Estado Lara, y al tercer ciudadano la cantidad de dos (2) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo de restos vegetales quedando identificado como MEZA GUEDEZ DAVID ALEXANDER con Cédula de Identidad Nº V-22.191.002 de 17 años de edad, residenciado en El Barrio Rómulo Betancourt Avenida Principal Casa Nº 1-45 estudiante de profesión, quedando los mismos detenidos a la orden del ministerio Público una vez leídoles sus respectivos derechos el primero correspondiente a la Jurisdicción Ordinaria y los otros dos adolescentes a la jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
En fecha 20-09-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JIMENEZ GUEDEZ JESUS RAFAEL, ya identificado ut supra, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3º la que tuviera a bien el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declaraba y se acogía al precepto constitucional. La Defensa, quien aduce concretamente que esta defensa no se opone a lo solicitado por el fiscal y solicita se le imponga una medida cautelar cada 30 días por cuanto mi defendido trabaja y va a comenzar a estudiar. Es todo.”
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de la voz de alto y de ser inspeccionado por los funcionarios policiales se le pudo incautar entre sus ropas o vestimenta Dos (2) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de restos vegetales de la presunta droga conocida como Marihuana con un peso aproximado de Diez gramos (10 grms.) Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba entre su vestimenta para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga en el mismo lugar de su aprehensión, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
De la misma manera se considera procedente la práctica de los exámenes médicos que permitan determinar cualidad de consumidor que se atribuye el imputado de autos, por lo que debe ser tratado por Psiquiatría Forense y Psicológico a tal efecto y que se le realice el estudio social respectivo antes las instituciones competentes como Medicatura Forense, Unidad de Agudos Del Hospital Luís Gómez López y La Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JIMENEZ GUEDEZ JESUS RAFAEL, ut supra identificado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JIMENEZ GUEDEZ JESUS RAFAEL, ut supra identificado consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, así como LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA. CUARTO: Se ordena la practica de los reconocimientos Psiquiátricos, Psicológicos y el respectivo Estudio Social conforme a lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación, por lo que se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
.