REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009606
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 18 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Unidad Motorizada, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, trasladándose por la altura de la carrera 17 con calle 23, específicamente en frente de la Plaza Lara, donde atienden el llamado de dos ciudadanos informándoles que le había arrebatado la cartera y trató de abusar sexualmente de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ULLOA GONZALEZ, según versión de ella misma, se le realizó una inspección de personas en la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, el sujeto quedó identificado como DOUGLAS RAFAEL MONSALVE GONZALEZ, cédula de identidad N° V-11653555 (no porta) nacido en la San Felipe, Estado Yaracuy, de 37 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación vendedor, hijo de Maria Dorila de Gonzalez y Rafael Monsalve, residenciado Yaritagua, carrera 7 con 8 con calle 2, casa N° 2.
En el día (21-09-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MONSALVE GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ROBO PROPIO Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los Art. 455 Y 376 del Código Penal, haciéndose una cambio en la precalificación Solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a los dispuesto en art 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué el presente asunto por el Procedimiento abreviado conforme al Artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al Imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aparte el ciudadano acaba de ser presentado en una audiencia de la misma naturaleza por el mismo delito, solicito copia simple de la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez. El imputado “ reconozco que esa mañana como a las doce del medio día estaba tomando, tengo problemas de alcohol de hecho pertenezco a alcohólico anónimos, hace un mes me estaba reponiendo de la recaída, en ese momento veo a la ciudadana y quería seguir bebiendo y le quite la cartera y Salí corriendo, pero en ningún momento toque sus partes intimas, como ella se lanza a la vía y yo veo que no tiene dinero me quede tranquilo, allí comenzó la persecución, soy padre de dos niñas y nunca haría cosas para abusar de una dama, me declaro que no tengo culpa en ese aspecto, pero si del robo, quería dinero para seguir tomando, es todo” La Defensa quien aduce “he estado como un año en alcohólicos anónimos, sufro de este problema como desde los 13 años, después del divorcio, me entregue mas lo que me queda de dinero me lo gasto en bebidas he estado asistiendo a terapias pero no me he desintoxicado”.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de que entre la victima y otras dos personas dieron captura al hoy imputado con la cartera luego de habérsela quitado a la victima, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO PROPIO Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los Art. 455 Y 376 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de violencia para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos.
Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que dos testigos conjuntamente con la victima, observaron que tenia en su poder la cartera que ha la víctima le fue despojada momentos antes, queda así configurado por tales elementos el requisito previsto, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputado de autos en la perpetración de los hechos en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido con la cartera que la victima reclama como suya. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. Se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ABREVIADO, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de ROBO PROPIO Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los Art. 455 Y 376 del Código Penal; Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda se continué la causa por el procedimiento abreviado en virtud que fue solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO y la defensa no hizo oposición. TERCERO: Se le impone al Imputado DOUGLAS RAFAEL MONSALVE GONZALEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Region Centro occidental (uribana) por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerdan las copias simples de esta acta solicitada por la defensa. QUINTO: líbrese oficio al Tribunal de Control N° 2 por el asunto KP01-P-2008-8861 a los fines de informar lo conducente. SEXTO: remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por redistribución corresponda. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA