REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-009607
Este Tribunal pasa a fundamentar la Audiencia Oral fijada en fecha 23-09-2008, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Una vez constituido el Tribunal en esta sede por el Juez Profesional Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS, la secretaria GLORIA GARCIA y el alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente para el presente acto la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. CRISTINA CORONADO y ABG RAFAEL ERNESTO RAMIREZ como Fiscal Auxiliar, la Defensa Privada Abg. CARLOS CASTILLO y Abg. PASTOR MUJICA, y la Imputada FANNY DEL CARMEN BARCOS, cédula de identidad N° V-8.147.415 ( no porta cédula) nacida en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el 25-10-1971, de 46 años de edad, Venezolana, casada, de ocupación educadora, hija de Ramón Cordero y Maria Barcos, residenciada en Cabudare, Urbanización Santa Cecilia, Conjunto 4, N ° 6 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículo 460 del Código Penal y Art. 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el fin de realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el supuesto del último aparte, verificada la presencia de las partes se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS, cédula de identidad N° V-8.147.415 , identificada en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal y Art. 6 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a la Imputada de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa me manifestó la existencia de una presunta carta, solicito el traslado de la imputada al CICPC a los fines de que se le tome prueba por escrito a los fines de una futura comparación de escritura para cualquier experticia que se pueda solicitar, de igual forma solicito la acumulación de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de los expedientes KP01-P-2008-009590 con la presente causa KP01-P-2008-009607 por razones de economía procesa. Acto seguido se le cede la palabra a la imputada FANNY DEL CARMEN BARCOS, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a la Imputada del motivo por el cual fue aprehendida y traída a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la misma si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: “Me están implicando en algo que no tengo nada que ver, llegue a esa casa encapuchada con mi sobrino Alex bajo amenaza y la señora tiene conocimiento de eso, todo el tiempo e estado en constante amenaza con mi familia e hijos, estoy muy nerviosa toda mi familia sabe que yo quiero muchísimo a Alex quien vive conmigo desde hace 9 meses, una de las cosas que me tenía aterrada en separarme de él que lo podían mutilar, o hacerle daño a mis hijos, cuando llegamos aquí las señoras me dicen que mis hijos estaban vestidos de jeans y gorra blanca y así mismo estaban vestidos, la ciudadana Delia tiene contacto con los sujetos que me llevaron a mi a su residencia, quien hizo una carta donde dice que si yo no me declaro culpable ella tiene como hacerlo, en realidad, yo estoy agotada, cansada hasta deshidratada yo tengo un tratamiento desde hace dos años con unas pastillas para dormir por lo que quisiera también que me viera un medico, quisiera que me cambiaran de donde están esas mujeres.” La Defensa expone: “Me voy a permitir hacer la defensa en cuanto a los hechos y los fundamentos de derecho, como bien lo expone el Ministerio Público, hace un análisis y narra los hechos en el cual de una manera subjetiva por considerar que no hay elementos de convicción que así lo señalen y que establezcan una relación de causalidad en la participación de mi defendida, el M.P narra de que en fecha 26-03-2008 las ciudadanas Barcos fueron victimas de 6 sujetos, donde se coloco una denuncia, la cual le hace concluir al M.P que mi defendida tiene cierta participación en el hecho, posteriormente en fecha 16-06-2008 va al CR-4 donde coloca una denuncia manifestando que mi defendida y su sobrino fueron secuestrados y que están solicitando una cantidad de dinero para su liberación, en el transcurso de esto existe el registro de las llamadas donde participa mi defendida, posteriormente hechas las labores de investigación se solicita al CICPC que realice una labor de inteligencia la cual arroja como resultado el lugar procediendo de conformidad con el art. 210 del COPP y dejan detenidas a unas ciudadanas de nombres, delia del Carmen Escalona Rosario y Carmen Coromoto escalona rosario, dicha acta elaborada por los funcionarios actuantes en ningún momento se deja como presunta autora de los hechos delictivos a mi defendida, manifiestan una serie de irregularidades cometidas y se tiene la entrevista del niño bajo los parámetros señalados por el M.P, quien manifestó una serie de circunstancias en las cuales establecen y aclaran de que tanto su tia como el se encontraban secuestradas, y que su tía podía circular pero que estaba secuestrada como el y en ningún momento manifestó que su tía tenia que ver con el secuestro, de igual forma en entrevista realizada a la hermana de mi defendida que en ningún momento directamente manifestó que mi defendida era la autora del hecho, posteriormente se realiza audiencia de presentación a las ciudadanas quienes manifiestan que hay no había ningún secuestro y que señalan que la que participo de todo es la ciudadana Fanny Barcos, en vista de todo esto el Ministerio Público concluye que mi representada es responsable del delito de Secuestro, ahora bien dentro de las circunstancias se evidencia que las únicas personas que hacen tal señalamiento de participación son las imputadas Delia del Carmen Escalona y Carmen Escalona quienes pueden mentir por cuanto no se encuentran bajo juramento, como concluyo los hechos se pueden determinar circunstancias o elementos de convicción que señalen directamente a mi defendida como participe de los delitos que aquí se le imputan, ahora bien como se evidencia del asunto kp01-p-2008-9607 el cual presenta copias fotostáticas del asunto KP01-P-2008-9590, el cual es seguido a las ciudadanas Escalona del Carmen y Delia del Carmen Escalona Coromoto, por el delito de SECUESTRO Y ASOSACIÒN PARA DELINQUIR, donde se deja constancia en esa acta que la ciudadana FANNI BARCOS, es victima de esa investigación y de ese procedimiento al final de la audiencia 9590 el Ministerio Público, solicita la aplicación del artículo 250 y manifiesta la participación de la ciudadana FANNY BARCOS, solicitando la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en esa misma audiencia como punto 4 en la decisión este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 250 último aparte del COPP, la privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana FANNY BARCOS y ordena su traslado a las FF.AA.PP del Estado Lara y fija para el día 20-09-2008 el traslado a la sede del Ministerio Público a los fines de ser imputada, y se termina el acto siendo las 09:00 p.m de la noche, esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP, la Nulidad Absoluta por violación directa de los derechos, principios y garantías establecidos en los siguientes artículos, primero artículo 44 ordinal 1ero de la CRBV, por considerar la violación a la libertad personal ya que al momento de decidir este tribunal violó la norma antes señalada en virtud de que solamente se podrá detener a una persona en casos de una orden judicial o en caso infraganti, igualmente este tribunal quebranto lo previsto en el artículo 49 ejusdem en cuanto a lo señalado al debido proceso que debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas violentándose el ordinal 1ero, referido al derecho a la defensa, a los derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso así como el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, igualmente al tomarse la decisión de decretarse la privación privativa de libertad de conformidad con el art. 250 en la audiencia de fecha 19-09-2008 el tribunal violo quebranto e hizo mal aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual me permito hacer taxativamente la siguiente lectura del ultimo aparte “lo lee”, como bien se evidencia para el momento del desarrollo de la audiencia de presentación de las ciudadanas Delia del Carmen Rosario Escalona y Carmen Rosario en el asunto KP01-P-2008-00, mi defendida es identificada por el mismo tribunal en actas como víctima y en ningún momento se le dio la condición de investigada como bien lo señala el último aparte de lo previsto en el artículo 250 asimismo en la decisión emanada de este Tribunal, el mismo tribunal ordena el traslado de mi defendida a la sede de la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de ser imputada en fecha 20-09-2008 siendo las 02:00 p.m, se deja constancia por medio de acta de notificación de la fiscalia 2da del Estado Lara, de la comparecencia de la Ciudadana Fanny Barco y de su Abg. De confianza Cesar Khouam, para ser notificada de su calidad de imputada en la causa 13—2-C-072-08, por los delitos de SECUESTRO y ASOSACIÒN PARA DELINQUIER, en perjuicio del niño ALEX BARCO, como bien podemos nuevamente evidenciar en actas que es el dìa 29-09-2008 a eso de las 02 horas de la tarde que a mi defendida se le da la condición de imputada esto constituye una violación de lo que llamamos debido proceso establecido en el artículo 1 COPP, una violación a lo previsto en el 250 ultimo aparte ejusdem por demostrarse en actas que a mi defendida se le vulneraron sus derechos constitucionales y procesales ya que en ningún momento en dicha audiencia se le hace el señalamiento de investigada ni se le leen sus derechos y únicamente el tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articuló 250 del COPP, esto constituye una nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del COPP solicitando la declaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 195 y sus efectos en el artículo 196 del COPP ya que como lo señale anteriormente hay una privación ilegitima de libertad de mi defendida pues me permito señalar y recalcar de que no se encuentra anexado al asunto principal KP01-P-2008-9607, los fundamento y argumentos que el tribunal a bien tuvieron para decretar la privación judicial preventiva de mi defendida de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 ejusdem, si bien es cierto que no se hizo os señalamiento de mi defendida como investigada y que posteriormente se le hace la imputación, esta aunado la estos vicios, la falta de fundamentaciòn de dicha medida privativa de libertad que debería estar anexada y fundamentada dentro del lapso de las 12 hrs como bien lo señala el artículo y en el presente asunto no se encuentra tal fundamentaciòn, por esto ratifico la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones emanadas por este Tribunal hasta la fecha del día de hoy 21-09-2008 por consiguiente solicito una vez acordada la nulidad absoluta la libertad inmediata de mi defendida, estoy de acuerdo con que se sigua por la vía del procedimiento ordinario, solicito un reconocimiento medico legal psiquiátrico a mi defendida ya que como se anexo el día domingo existen una cantidad de examen que se le han hecho a la misma ya que presenta problemas de salud y que para la defensa vista los antecedentes tiene ciertas desviaciones desde el punto de vista psiquiátrico y que seria fundamental para la defensa en este proceso la capacidad de ser imputable o no en los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Público, a todo evento esta defensa solicita a este Tribunal tomar las siguientes consideraciones en caso de que lo argumentado anteriormente no sea declarado con lugar, tales solicitud es de que mi defendida se encuentra amenazada por las ciudadanas Delia del Carmen Escalona Rosario y Carmen Escalona Rosario, por lo que no pudieran compartir el mismo sitio de reclusión aunado a esto solicitamos de no ser acogidos los argumentos señalados por la defensa que mi defendida se mantenga en la sede de LAS FF.AA.PP hasta tanto un medico determine si mi defendida el estado metal para determinar si es imputable o no. Es Todo, es todo.”
PUNTO PREVIO
Se realizó la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por presumir la participación de la ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos en el Parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano y el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio del niño ALEX BARCOS, por considerar que concurren los supuestos previstos en este artículo 250 último aparte ejusdem, bajo tales circunstancias ya que a solicitud del legitimado como ha sido el Ministerio Público, en plena audiencia se le había autorizado y ratificado a través de la decisión dictada en sala pues hasta ese momento la mencionada ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS ut supra identificada se le había dado un tratamiento de víctima y que en esa misma audiencia por pedimento del Ministerio público por razones de necesidad y urgencia solicitó la aprehensión de la misma por considerar de los autos de la presente investigación que la misma presuntamente tiene participación en los hechos que se investigan, y por aplicación de esta disposición legal, se autoriza lo peticionado por el Ministerio Público tal y como lo señala el legislador, en el lapso de ley correspondiente, sin necesidad de mayores formalismos siguiendo el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal señalada en su último aparte, habiéndola impuesto de sus derechos y fijando para ello, a la ciudadana que en la misma audiencia ha sido señalada por la representante fiscal dado los elementos extraídos que cursan en el presente Asunto como Las Actas Policiales así como las declaraciones de la victima ALEX BARCO que permitieron tomar tal decisión, fijando así una audiencia conforme lo establece el Código Adjetivo Procesal Penal, para escuchar a la ahora investigada ciudadana FANNY DEL CARMEN BARCOS ut supra identificada, asistida en la misma de un profesional del derecho como defensor, para decidir acerca de su detención y el procedimiento a aplicar, previa imputación ante el Ministerio Público con las debidas garantías y derechos que la asisten como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna, conforme a lo establecido en el artículo 44 Numeral 1º y 49 fijando la audiencia oral correspondiente para el día 21-09-08 a las 10: 00 a.m. ante esta autoridad judicial para decidir fundada y motivadamente la detención o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, pues tal y como lo señala el legislador los requisitos concurrentes a cumplirse para tal detención se evidencian cuando efectivamente la presente causa y en ese momento específico dado en la audiencia, pues se trata de un investigado que se encuentra presente y no de la situación del ausente que habla tal dispositivo legal del último aparte del artículo 250 del la norma penal adjetiva puesto que ha sido tomado como un caso excepcional que supera lo rutinario y cuya ocurrencia no es ordinaria, además de que su probanza se insertará en el presente asunto y en las sucesivas audiencias orales. Evidentemente, no se trata de una formula a la que pueda recurrirse en situaciones normales o que pueda ser interpretada extensivamente para permitir en cualquier circunstancia la aprehensión de un investigado o de un sospechoso, por parte de las autoridades policiales o por un simple requerimiento del Ministerio Público y la anuencia automática de un juez que convalidaría la privación de libertad. A criterio de quien aquí decide, a esta fórmula de detención expedita muy particular en la presente ocasión, en cambio, sólo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez , a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión de la investigada, por cuanto de no hacerse efectiva, nel proceso resultaría frustrado, fundamentalmente a criterio de este juzgador , ante la inminente fuga de la imputada. En estos casos y situaciones de emergencia, el juez de control, verificados los extremos que permiten fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, mediando la solicitud del Ministerio Público, puede autorizar por cualquier medio idóneo llámese comunicación vía fax, correo electrónico, llamada telefónica, supuestos estos que dado la especial situación en que el Ministerio público solicito a este Tribunal la aprehensión de la imputada no eran viables pues la misma se encontraba presente en la audiencia de manera que el medio idóneo pues era la decisión plasmada en el acta que se levantó a tal efecto en la audiencia de presentación de las otras ciudadanas imputadas en el asunto signado con el Nº KP01-P-2008-009590, siendo de esta manera ratificado tal pedimento cumplidos los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal correspondiente sin mayores formalismos alcanzando tal acto el fin. Para que una vez verificada la efectiva aprehensión, la imputada fuera conducida nuevamente ante esta autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes y que tuviese lugar la audiencia correspondiente, con la decisión sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución; y de acordarse lo primero, correría el laso de los 30 días y su eventual prórroga, a los fines de que el Ministerio Público acuse, solicite el Sobreseimiento o acuerde Archivar las actuaciones. Vencido ese lapso y su prórroga, si la hubiere, sin que el fiscal hubiese presentado su acusación, la detenida quedaría en libertad por decisión del Juez, quien podría imponerle otra medida cautelar. En consecuencia mal podría quien aquí decide, declarar una nulidad absoluta tal y como lo solicita la defensa pues de la forma en que se han llevado los actos procesales en el presente procedimiento, no han incidido, ni menoscabado en modo alguno, la posibilidad de intervención, asistencia y representación de la imputada FANNY DEL CARMEN BARCOS, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pues ningún derecho fundamental ha sido afectado. Y así se decide.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de la imputada en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a ésta una Medida de Coerción Personal, al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de la imputada, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Como punto previo dada las NULIDADES invocadas por la Defensa la declara Sin Lugar. SEGUNDO: Visto la solicitud del Ministerio Público y a la que no se opone la defensa, este tribunal acuerda se continué la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la medida de coerción y la libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Técnica, se le impone a la Imputada FANNY DEL CARMEN BARCOS, cédula de identidad N° V-8.147.415 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto lo manifestado por la defensa en aras de garantizar su derecho a la vida, acuerda su reclusión al Internado Judicial de San Felipe por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda reconocimiento medico psiquiátrico para el día 24-09-2008 a realizarse en la sede de la MEDICATURA FORENSE ubicada en el primer piso del Edificio Nacional. QUINTO: Se acuerda la acumulación de las causas 9607 y 9590. SEXTO: Se acuerda el traslado de la imputada a la sede del CICPC para el día 24-09-2008 a las 08:00 am. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese los respectivos traslados y oficios.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA