REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 3 de Septiembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009253
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 31 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana 3º Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Lara, dejan constancia que encontrándose de comisión en el punto de control móvil ubicado en el sector El Coriano Del Barrio El Coriano Mu8nicipio Iribarren del Estado Lara cuando siendo aproximadamente las 5:00 p.m. avistan a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta de color negra, a quien le dieron la voz de alto, a quien se le requirieron sus documentos personales y de propiedad del vehículo, la misma aparecía como propietario LIMBER DAVID CASTILLO TORREALBA, C.I. V-15.777.602, adquirida en la empresa Motos FYM de Lara C.A. posteriormente se procedió a efectuar llamada por vía radio para verificar dichos documentos al Servicio Autónomo de Emergencia 171, informando que la motocicleta , marca FYM, Modelo FY150-2, color negro, año 2008, serial del motor FY162FMJ08C01009, y serial de carrocería LE8PCKL2581000234, se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico de fecha 21-08-2008, Nº de Caso H- 953097, por la Sub Delegación de Barquisimeto Estado Lara, por lo que se procedió a leerle sus respectivos derechos y a su detención quedando identificado como CORTEZ RODRIGUEZ YONM ALEXANDER, cédula de identidad N° V-21.161.446, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22-11-1986, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Soldador hijo de Maria del Carmen Rodríguez y Pablo Cortez residenciado en la Avenida Principal El Tostao, sector el Coreano I casa nro. 95, a frente de una alcabala móvil de seguridad ciudadana teléfono 0251-7155496 quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.

En esta misma fecha 3-09-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a el ciudadano, CORTEZ RODRIGUEZ YONM ALEXANDER por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal y se autorice tramitar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. El imputado: Después de imponerle del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna decide no hacer uso de su derecho a declarar. La Defensa: quien aduce concretamente que:” Esta defensa técnica considera que es pertinente seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, que se le imponga a mi defendido la medida cautelar contemplada en el artículo 256 y consigno en este acto carta de residencia, una carta de trabajo y 192 firmas de los vecinos donde se manifiesta la buena conducta de mi defendido, es todo.”
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por cuanto del Acta Policial se desprende la acción desplegada por el ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ YONM ALEXANDER ut supra identificado, de este tipo penal al estar poseyendo un vehículo que esta solicitado por el delito de Robo a pocos días de haberse denunciado el mismo por los organismos policiales. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ YONM ALEXANDER era la persona que estaba presuntamente aprovechándose del vehículo el cual estaba siendo solicitado por las autoridades policiales; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a este una Medida de Coerción Personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es relativamente alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional y específicamente en el Estado Lara, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado CORTEZ RODRIGUEZ YONM ALEXANDER ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se Decide.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando las mismas notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Tres (3) días del Mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA
(Solo por estar de Guardia)
TLR.