REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000954
Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, efectuada por la Defensa Técnica del imputado, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 26 de febrero de 2007 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.
En fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal visto el oficio Nº 212-07, emanado del Puesto Policial de Bobare, Zona Policial Nº 1, de las Fuerzas Armadas Policiales y que corre inserto a los folios 72 y 73 de este asunto, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y ordena la Aprehensión del ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO, plenamente identificado.
En fecha 06 de noviembre de 2007, es detenido el ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO, y verificado que el mismo se encuentra incumpliendo la Medida Cautelar, este Tribunal le decretó Medida Privativa de Libertad y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
La Defensa Técnica de la procesada de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida por cuanto el Ministerio Público no ha presentado Acto conclusivo.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente de la revisión que hace el tribunal de las actas que conforman el asunto observa que efectivamente hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, razón por la cual este Tribunal acuerda otorgar al imputado IGNACIO LEONARDO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.445, una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º como lo es la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad incoada por la Defensa Técnica, acordando su SUSTITUCION por otra menos gravosa de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD. NOTIFIQUESE AL TRIBUNAL DE EJECUCION N-04, CAUSA P-07-10556, de la presente decisión. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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