REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-013891.-
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.-
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo.-
ACUSADO: ELIBERTO RAFAEL PARRA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.334.893, fecha de nacimiento 25-11-1985, lugar de nacimiento: Barquisimeto, edad 22 años, hijo de Eustaquio Parra y Marcelina Parra, profesión u oficio: Obrero, domicilio: carretera vieja Carora, casa s/n, sector las veras, punto de referencia a dos cuadras de la iglesia virgen de Lourdes. Teléfono: 0416-1055143. Estado Lara.
DELITOS: HURTO DE GANADO, tipificado en el artículo 452 ordinal 6° del Código Penal.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Perez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alfredo Almao.
VICTIMA: Mirna Dolores Unda.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio fundamentar la decisión de sobreseer la presente causa, en virtud del cumplimiento del medio alternativo de prosecución del proceso consistente en Acuerdo Reparatorio, el cual fue celebrado en audiencia de fecha 20 de junio de 2008, en relación al acusado ELIBERTO RAFAEL PARRA PARRA en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ELIBERTO RAFAEL PARRA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.334.893, fecha de nacimiento 25-11-1985, lugar de nacimiento: Barquisimeto, edad 22 años, hijo de Eustaquio Parra y Marcelina Parra, profesión u oficio: Obrero, domicilio: carretera vieja Carora, casa s/n, sector las veras, punto de referencia a dos cuadras de la iglesia virgen de Lourdes. Teléfono: 0416-1055143. Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de junio del año 2008, oportunidad para la Celebración del juicio oral y público, este Tribunal aprobó la celebración de Acuerdo Reparatorio entre el acusado ELIBERTO RAFAEL PARRA PARRA, ya identificado y la víctima MIRNA DOLORES UNDA, con la opinión favorable de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual el acusado se comprometió en hacer entrega a la víctima, a los efectos de reparar el daño causado como consecuencia de haber admitido la comisión del delito de HURTO DE GANADO, tipificado en el artículo 452 ordinal 6° del Código Penal; cuya calificación jurídica que surgió al haberse determinado mediante el acervo probatorio traído al juicio que los hechos debatidos encuadran en el referido tipo penal, en virtud de lo cual el acusado se acogió a una de las medidas alternativas como el acuerdo reparatorio ofreciendo para resarcir a la victima la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bf. 280,°°), fijándose oportunidad para el cumplimiento en Audiencia para el día 20 de junio de 2008.-
En fecha 20 de junio de 2008, se constituyo el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de que el acusado diera cumplimiento a los términos del acuerdo reparatorio propuesto y acordado por el Tribunal, y hace entrega de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bf. 280,°°) en efectivo a la ciudadana MIRNA DOLORES UNDA, víctima en el presente caso, por lo que de inmediato la defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 40, 2° aparte, en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, 2º aparte establece:
“Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: (…)
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas (…)”
El artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…) 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (…)”
Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”
Ahora bien, siendo que el acusado ELIBERTO RAFAEL PARRA PARRA, ya identificado entrego en audiencia fijada al efecto, en dinero en efectivo a la victima MIRNA DOLORES UNDA, identificada en autos la cantidad pactada, a objeto de resarcir los daños causados, del mismo se observa que el acusado cumplió fielmente con el acuerdo planteado en fecha 20 de junio de 2008, es por lo que a tenor del artículo en mención, la consecuencia necesaria es declarar la extinción de la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, a tenor del artículo 48, numeral 6 Ejusdem, y subsiguientemente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Adjetivo Penal y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 40, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decreta en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELIBERTO RAFAEL PARRA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 18.334.893, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto el acusado cumplió las obligaciones de reparar en el plazo estipulado, verificado como ha sido, el cumplimiento.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELIBERTO RAFAEL PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.334.893, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, tipificado en el artículo 452 ordinal 6° del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6ª en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem.- Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la Víctima, al acusado y a la defensa privada.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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