REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-010074.-
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Ester Camargo.
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.264.416, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 23 años de edad, oficio obrero, hijo Gladys Yolanda Bracho y desconoce el nombre del padre, residenciado en la calle 8, frente a la caballeriza rienda suelta vía el playón, sin numero casa. El Jebe. Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Carrillo
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rubén Villasmil
FUNDAMENTACIÓN DE SENTECIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria proferida por este Tribunal en relación al acusado JESÚS ENRIQUE BRACHO en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESÚS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.264.416, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 23 años de edad, oficio obrero, hijo Gladys Yolanda Bracho y desconoce el nombre del padre, residenciado Calle 8, frente a la caballeriza rienda suelta vía el playón, casa sin numero, sector El Jebe, de Barquisimeto del Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, en la presente causa, la cual fue desarrollada en cinco (5) oportunidades, en la que fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fase de juicio por tratarse de una causa cuyo procedimiento fue abreviado, donde se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al acusado JESÚS ENRIQUE BRACHO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Toda vez que en fecha 18 de octubre de 2007, cuando siendo aproximadamente las 8:00 a.m., funcionario Sgto/2do. (PEL) adscritos a la Comisaría 29 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en su puesto de trabajo antes indicado, y al momento de realizar un recorrido punto a pie, por el sector la Pradera del Barrio el Jebe, llegando a la avenida principal de la Pradera del Barrio El Jebe, llegando a la avenida principal de la Pradera, específicamente en la esquina de la Mata de Caucho, cuando visualizó al acusado, quien al notar la presencia policial oculto un objeto entre sus vestimentas, dándole la voz de alto, identificándose como funcionario policial.- Acto seguido el acusado levanto sus manos, y de inmediato el funcionario le solicita que exhibiera lo que ocultaba entre sus vestimentas, y al realizarle una revisión corporal encontró al lado derecho de la bermuda en la pretina un (1) arma de fuego tipo pistola de color cromado, calibre 380 mm., solicitándole al acusado la documentación correspondiente de la misma así como el porte de arma y el documento de el cual manifestó que no poseía, por lo que el funcionario le informo del motivo de su detención, y luego de leerle sus derechos como imputado se presento en el lugar la unidad VP-213 al mando del Cabo 1ero. Julio Gudiño, quién llego en apoyo para trasladar al acusado hasta la Comisaría Las Clavellinas, lugar en el que se tomaron sus datos.
I.- En fecha 3 de Abril de 2008, siendo las 10:05 a.m., se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del piso 8 del Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala
La secretaria deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público Abg. José Carrillo, la Defensa Pública Abg. Rubén Villasmil, el imputado JESÚS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.264.416, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 23 años de edad, oficio obrero, hijo Gladys Yolanda Bracho y desconoce el nombre del padre, residenciado Calle 8, frente a la caballeriza rienda suelta vía el playón, sin numero casa. El Jebe. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-8386783. Este Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo.
Se le cedió la palabra al Fiscal 4° del Misterio Público y expone: En representación del Estado Venezolano presentada la acusación formal en contra del ciudadano Jesús Enrique Bracho, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, los cuales son: el testimonio del Experto José Gregorio Pérez Vega, y los funcionarios actuantes sargento segundo Jhonny Peña y Cabo/1ro Julio Gudiño, adscritos a la comisaría N° 29 de la FAP del Edo Lara, en este acto corrijo en cuanto a la declaración del ciudadano Martín José Yépez Alvarado, por ser un error material en cuanto a la trascripción del escrito acusatorio no debe ser tomado en cuanta en virtud que no guarda relación con el caso, las documentales la experticia práctica por el Experto Pérez, acta policía el registro de la cadena de custodia del arma de fuego. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En ese estado, se le impuso al imputado Jesús Enrique Bracho, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Los cuales podrá consultar con su defensa.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: esta defensa rechaza esa acusación que presenta el ministerio publico, motivo al delito calificado por el Ministerio Publico, tendría que el Ministerio Publico probar a través de su medios de pruebas que ha interpuesto en su acusación que mi defendido portaba el arma de fuego que se encuentra in cursa en este proceso, dijo esto probar porque ni siquiera en el procedimiento hubo testigo alguno que verificaran que el funcionario extracto de la humanidad de mi defendió esa arma de fuego. Con que se pretende probar con una experticia del arma , lo único que dice es que hay una arma de fuego, pero no establece que el arma de fuego era portaba por mi representado, hay que estar atento del desenlace de este juicio, para darles efecto a las pruebas, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica, y ofrezco que sea llamado a declarar al señor Oswaldo Martínez, por ser pertinente, necesario y útil, en virtud que él, se encontraba con mi defendido en el momento de ser detenido, y este momento no tengo la cédula de identidad así como su dirección, esta defensa se compromete hacer comparecer a este testigo al debate oral y público, en la oportunidad que fije el Tribunal, es todo.
En ese estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Pública, esta Juzgadora emite los siguientes pronunciamientos: 1ro. Admite Totalmente la Acusación, en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. 2do Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del imputado. Asimismo, se admito el testimonio del ciudadano OSWALDO MARTINEZ, ofrecido por el Defensor Publico del acusado de autos, por ser licitó, pertinente y necesario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9n0 de la Ley Adjetiva Penal.
Seguidamente, se le impuso al acusado JESUS ENRIQUE BRACHO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo.
II.- En fecha 9 de Abril de 2008, siendo las 11:05 AM, oportunidad fijada para continuar con el Juicio se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Previa verificación por la secretaria se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público Abg. José Mora (solo por este acto por el Fiscal 4to), la Defensa Pública Abg. Rubén Villasmil, el imputado JESÚS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.264.416, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 23 años de edad, oficio obrero, hijo Gladys Yolanda Bracho y desconoce el nombre del padre, residenciado Calle 8, frente a la caballeriza rienda suelta vía el playón, sin numero casa. El Jebe. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-8386783, y el experto JOSE GREGORIO PÉREZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.600.833.
Se declaró abierta la Recepción de Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se llama a declarar a un Experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien juramentado se identifica como: JOSE GREGORIO PÉREZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.600.833, se le exhibe la experticia por él realizada, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expone: si reconozco la firma en la experticia realizada. Mi persona esta asignado una experticia de fecha 18-012-2004, a un arma y un cargador para realizar experticia técnica, características del cargador, examinada se constató que está en mal funcionamiento el arma de fuego, y la misma puede ocasionar lesiones y así como la muerte, no se ha realizado el disparo de prueba por cuanto no tiene aguja percutora, el serial fue verificado ante SIPOL, para verificar alguna solicitud, no presentaba ni registro, ni solicitud, quedó en área de de resguardo del CICPC, es todo. Pregunta El Fiscal: No tiene sistema de mecanismo no tiene la aguja percutora por lo cual no se efectúa el disparo de prueba. Positivo si llego con la cadena de custodia. Pregunta La Defensa: adscrito en la actualidad jefe encargado de SIPOL, en aquel momento en el área de balística. Se recibe la cadena de custodia y se hacen las observaciones y se manda a realizar la experticia y las armas luego son mandadas con su cadena de custodia para el área de cosas recuperadas. La cadena de custodia es para dejar constancia de que se recibe el arma de fuego. Y hacer depositar el arma de fuego en la sala de depósito de objetos recuperados para que al momento de ser solicitada se lleva con la cadena. Trabaje en reconstrucción de hechos en trayectoria en balística y en el área de balística. 17 años de servicios en el CICPC. Eso lo tiene que decir en el funcionario que lleva el caso, yo solo hice la experticia. No se determina con la experticia de reconocimiento al arma de fuego, quien portaba el arma. En ningún momento se determinar las huellas dactilares para eso se necesita otro tipo de experticia. (…)
III. En fecha 23 de Abril de 2008, Siendo las 10:40 AM, oportunidad fijada para dar continuidad con el juicio se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
La secretaria deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4to, la Defensa Pública Abg. Rubén Villasmil, el acusado JESÚS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.264.416, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 23 años de edad, oficio obrero, hijo Gladys Yolanda Bracho y desconoce el nombre del padre, residenciado Calle 8, frente a la caballeriza rienda suelta vía el playón, sin numero casa. El Jebe. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-8386783, y los funcionarios policiales Jhonny Gregorio Peña, titular de la cedula de identidad N° 7.331.934 y Julio Cesar Gudiño Parra, titular de la cedula de identidad N° 7.384.683. La Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior.
Se da continuidad al juicio oral y público, en continuando así la Recepción de Pruebas. Se llama a declarar al Funcionario Policial adscrito a la Comisaría Las Clavellinas, N° 29, puesto policial Jefe, quien juramentado se identifica como: Sargento/ 2do Jhonny Gregorio Peña Barco, titular de la cedula de identidad N° 7.331.934, se le exhibe la experticia por el realizada, a los fines que reconozca su contenido y firma, y expone: si reconozco contenido y firma del acta. Eso el día 18-10-2007, estaba como jefe del puesto el Jefe, como ese sector tiene varios sectores, donde el sector las praderas según el consejo comunal tiene demasiado problema, por la delincuencia que allí existe ese día estaba como jefe del puesto en horas de la mañana, salimos en recorrido a pies, por el sector pradera específicamente mata de caucho, y visualicé un ciudadano el mismo vestí chaqueta reversible amarillo azul, y un bermuda color gris, y una gorra azul jeans, el mismo al ver mi presencia tomo una situación sospechosa, venia como tambaleándose, y le hice un llamado de alto, y le hice una revisión personal, una pistola le fue incautada en el lado derecho de la bermuda, cromada y unos ciudadanos me auxiliaron, llamado al comando quienes integran consejo comunales, por que tenia un procedimiento, allí se presento una patrulla, los trasladamos a la comisaría las clavellinas y se hizo el procedimiento rutinario, y hable con la fiscal, le dije lo que pasaba y se identificado al ciudadano Jesús Enrique Bracho, una pistola 380, no tenia cartucha, se llevo al médico forense con el compañero Gudiño y se puso a las ordenes de la Fiscalía. Es todo. Pregunta el Fiscal: Sargento segundo. Voy a cumplir 23 años. Si he tenido varios cursos entre ellos hace una semana. Tengo unos de relación pública, lo tiene en el historial del comando, asimismo, técnica policiales. Si lo observe en actitud sospechosa, el venia caminando, y venia con un bermuda y una chaqueta. Estaban unos señores del consejo comunal. Un arma de fuego. No me mostró nada en ese momento no portaba documentación solo el arma de fuego. Soy jefe del puesto del jebe, desde hace casi un año. En el sector la pradera frente a la mata de caucho, ocurrió la aprehensión. Nunca lo he visto. Allí viven varios consejos comunales, había varios ciudadanos adyacentes, pero cuando uno quiere agarrar un testigo las personas se niegan. Pistola, cromada, se verifico en la comisaría, una 380 marca Los. Si se le hizo la cadena de custodia y se remitió a la Fiscalía. Y la Fiscalía luego da la orden para remitir al CICPC. Pregunta de la Defensa: Si he realizado curso de técnica policial. Venia él solo. Es cuando un ciudadano al notar la presencia del funcionario se pone nerviosa, porque al colocarse así es porque teme a la policía, al igual que viene al un Tribunal viene con un nerviosismo, el don del policía es ser recto y si una persona al notar la presencia. El funcionario uniformado con la que yo porto yo me identificado a todo el mundo, cuando ando identificado y uniformado, con mi carnet de identificación. Lo que pasa es que en la policía hay deficiencia de funcionario en un puesto. En un puesto solo hay un policía. Yo lo que hice el cacheo y él mismo se estaba resistiendo, no quería pegarse a la pared, de allí le hago la inspección y le encuentro la pistola a él. No lo plasme en el acta policial que se resistió a la revisión. Si debe haber dos testigos. Los curiosos estaban por allí, y se cohíben por temor a represalias contra ellos. Personas que integran consejos comunales estaban visualizando y eran lo que me estaban llamado al comando. No había otro funcionario al momento de realizar el chequeo personal. Si pedí apoyo de la comisaría. Se presento luego se presento la unidad 213 (patrulla) Hailux, al mando de funcionario Gudiño. No se presento otra unidad. Si me han enseñado en mi experiencia como colectar una evidencia. Yo le saco el armamento al ciudadano, se retiene el armamento. No se utilizaron en ese momento las técnicas de recolección de evidencia. Pregunta el Tribunal: no tiene pregunta.
Se llama a declarar al Funcionario Policial adscrito actualmente a la Comisaría N° 29 de las Clavellinas, quien juramentado se identifica como: Julio Cesar Gudiño Parra, titular de la cedula de identidad N° 7.384.683, y expone: jueves 18 a las 8 de la mañana, cuando a las 7 de la mañana había recibido servicio, para ese entonces estaba de mecánico de transporte, las de mas unidades estaban ocupadas y estaba reparando la unidad 213, y me llamaron para prestar apoyo en el puesto policial el jefe al Sargento Peña, llego al puesto y lo trasladamos a la Comisaría. Cuando llegamos a la comisaría el muchacho joven iba con una chaqueta y una bermuda y mi compañero tenía una pistola cromada que le había incautado. Es todo. Pregunta el Fiscal: Yo estaba reparando una parte eléctrica de la 213 y la demás unidades estaban ocupadas a otros procedimientos y me dijeron a mí. Cabo Primero. Con la unidad hasta el puesto policial el Jefe, y el procedimiento fue en la pradera y él andaba a pie en el recorrido. Llegue con la unidad, yo solo fui con la unidad a buscar al sargento con la persona detenida, y fuimos a la comisaría a levantar el procedimiento. Me comisiono el inspector encargado de la comisaría. Pregunta de la Defensa: No estuve presente al momento de la detención. No vi que le incautaron un arma de fuego. Habían varios ciudadanos de los consejos comunales en la adyacencia del puesto policial. Estaba patrullaje punta a pie, el sargento. Yo soy el mecánico y le estaba haciendo reparación a la unidad 213, pasa ese momento era mecánico, ahora soy efectivo activo. Pregunta el Tribunal: no tengo pregunta.
En este acto la defensa suministra la dirección del testigo promovido ciudadano Oswaldo Martínez, vía Duaca sector el mirador, hacia arriba, una casa de bahareque, numero telefónico 0416-8546896.
IV.- En fecha 05 de mayo de 2008 Siendo las 3:15 PM, para la continuación del Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala, seguidamente se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4to, la Defensa Pública Abg. Rubén Villasmil, el acusado JESÚS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.264.416. No comparece el testigo ofrecido por la defensa. Acto seguido, la Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior, y da continuidad al juicio oral y público, continuando así la Recepción de Pruebas, en este acto en virtud que no comparece el testigo ofrecido por la defensa, es por ello, que se altera el orden de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dan por reproducida, y son las siguientes: Experticia N° 9700-127-B-0968-07, Acta Policial, de fecha 18-10-2007 y Registro de Cadena de Custodia, del arma de fuego.
V.- El día 14 de Mayo de 2008, siendo las 11:05 a.m., oportunidad para dar continuación al Juicio se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 1 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
La secretaria previa verificación dejó constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 4to, la Defensa Pública Abg. Rubén Villasmil, el acusado JESÚS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.264.416. Asimismo, comparece el testigo Oswaldo José Mújica Martínez, titular de la cédula N° 11.788.683, promovido por la defensa. La Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior.
Se continuación al juicio oral y público, continuando así la Recepción de Pruebas.
Se llama a declarar al testigo quien juramentado se identifico como Oswaldo José Mújica Martínez, titular de la cédula N° 11.788.683, y expone: yo andaba con el muchacho estábamos bebiendo y compramos una casa de cerveza, luego íbamos a que mi hermana y llego el señor agente lo apreso, y llego un capris rojo a nosotros nos dejaron tranquilo, yo me fui con un amigo en una moto para avisarle a la mama de él. Fui hasta la comisaría las clavellinas y me dijeron fuera de allí, llego su mama y lo llevaron a él hasta la 30. Luego me fui para que mi hermana, es todo. Pregunta la defensa: Eso fue de 10:30 a 11 de la mañana. Un solo funcionario hizo la aprehensión estaba parado en una moto roja. No le incauto el funcionario ningún tipo de arma de fuego. No se porque se lo llevan detenido íbamos caminando y llego y le puso la esposa, y llego un capris rojo un policía y dos de civil. Si el policía estaba en la comisaría las clavellinas cuando yo fui. Estábamos nosotros el policía esta en el callejón y salio, no había mas nadie. Estábamos dos muchachos ellos viven en otra ciudad. El estaba sentado en la moto, y cuando vamos pasando nos dice póngase los cuatros así la pared nos dijo que nos levantarán la camisa y a él lo puso en el piso. Y a nosotros 3 nos dijo fuera de aquí. Allí viene pasando un amigo de nosotros en una moto me fui con él, para avisarle a la mama de él. Pregunta el Fiscal: El Barrio el jebe sector la caballeriza, en la esquina. El señor aquí y dos amigos más, los conozco por el negro y por José. Ocurrieron en la entrada de la pradera a tres cuadras de donde estábamos, entrada a la pradera a dos cuadras mas vive mi hermana. Estaba un modulo en el sector las caballeriza, existe pero no hay policía y hay otro puesto policial en las clavellinas. Llego un capris rojo, no tomamos la placa, venia un funcionarios y dos civil, como a los 15 a 20 minutos, comenzó hacer llamada por radio. No lo montaron en el vehículo rojo no se dejo montar. Se bajaron y miraron. El policía que lo esposo lo montón en la moto. Estaba vestido en short azul, tipo bermuda y franela, creo que era roja. Si soy amigo personal de la persona enjuiciada. El de la moto, un señor mayor canoso de bigote blanco, moreno, estura pequeña. Una moto tipo leona, estilo jaguar. No llegue a ver en ningún momento que llegara una patrulla. El no nos dijo nada a nosotros, solo le dijo a él que se tirara al suelo y a nosotros nos dijo vete de aquí. No recuerdo quien usaba gorra de nosotros cuatro. Yo andaba con él desde las 9 de la mañana. El barrio el jebe, yo vivo por la calle 9. La aprehensión ocurrió de 10:30 a 11 de la mañana. No recuerdo bien quien cargaba la chaqueta amarilla, yo no. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: En vista a las respuesta que dio de lo hechos el testigo aquí presente, esta vindicta pública considera que estamos en presencia de un delito en audiencia porque a mentido al tribunal y a las partes en el proceso, en todas las preguntas se contradijo, a si como de las características del funcionario y de la hora de la aprehensión, dicho delito de audiencia debe ser procesado por el Tribunal. Es todo. Este Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público, observa que la sola declaración del ciudadano presente en el día de hoy, no es suficiente para determinar al delito de audiencia, es por lo que, se declarara sin lugar dicha solicitud, así se decide. Seguidamente, se da por Terminada la recepción de Pruebas. Se le cede la palabra al Fiscal a los fines que exponga sus Conclusiones: el ministerio público demostró durante el debate que al ciudadano se le incauto el arma de fuego por el funcionario actuante y le consigue en el bermuda gris y chaqueta amarilla vestimenta que cargaba al momento de la detención, es facultad del estado velar por la integridad de los ciudadanos, nos vemos la intención del ciudadano de tener un arma oculta, y gracias al funcionario se evitaron algunos delitos robo agravado así como también se evito un homicidio, se le quito el arma de fuego que cargaba. La defensa trae un testigo el cual mintió a todos nosotros no solo a la defensa, sino al ministerio público, y el dijo que el hecho ocurrió a las 10 de la mañana y al ver el acta policial, miente, el procedimiento se realizo a las 8 AM. Cuantas personas vieron lo que estaba sucediendo un testigo que mintió al Tribunal, dijo que había cuatro personas llamadas José y un tal negro. Escuchamos del testigo de una supuesta persona que llegaron en un vehículo una moto, donde en el acta esta plasmado que llego un funcionario de las clavellinas, no es un simple funcionario que no tiene ningún tipo de expediente administrativa. Considera la representación fiscal que esta demostrado el delito tipifica el porte ilícito de arma, están llenos para que usted ciudadano juez pueda decretar según la sana critica y su sabiduría, una sentencia condenatoria.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Defensor Público, y expone sus conclusiones: en primer lugar quiero que se deje constancia que esta defensa no se le tomo en cuanta al principio de la contradicción a la petición que hizo el Ministerio Público, a los fines de refutar el pedimento, gracias a dios el Tribunal su decir, y declaro sin lugar la solicitud. Estamos hablando de la acusación de un porte ilícito de arma de fuego, que evidentemente, en esta sala de audiencia no quedo demostrado, no podemos decir por el solo dicho del funcionario que le incautaron un arma de fuego, existe un arma de fuego quedo demostrado por la experticia practicada, y que fue sometida a una contradictorio cunado se presento el experto, pero causa impresión y no me canso de decir falta buena fe del Ministerio Público, aquí e causa miedo, cuando dice que se pudo haber cometido un homicidio, y la misma carece de sistema de mecanismo, y el Ministerio Público, lo sabe porque el experto dijo que no tenia aguja, aquí vemos la aparte temeraria de la vindicta pública. Esta defensa trajo a un testigo que mintió, no podemos saber si el testigo miento o no , no tenemos con que convalidar la mentira supuestamente, y quiso hacerlo convalidar con el acta policial , la cadena de custodia al folio 5 se encuentra contradicción por lo manifestado por experto que practico la experticia del arma , porque hay una sencilla contradicción a preguntas de la defensa, el dice que el arma la recibe con una cadena de custodia, según la cadena dice que el arma la tiene el Ministerio Público, Fiscalía Cuarta, habría que averiguar si esta todavía allá, hay una contradicción según lo dicho en la cadena de custodia y lo dicho por el experto , lo que quiere decir, que nunca fue recibida por el experto el arma. Si es cierto que no dudo de la honestabilidad del funcionario pero tampoco dudo de la honorabilidad de mi representado así esta presente en este proceso, y que él mismo fue sembrado del arma de fuego. Hago referencia a la jurisprudencia ponente Julio Elías Ayundum de fecha 24-08-2004, lo que quiero hacer ver, fue un porte ilícito de arma de fuego , lo practico un funcionario policial, en aquella oportunidad la defensa apelo, la corte declara sin lugar y se ejercicio casación, la misma fue desestimada, por el impugnante denuncia la forma en como se interpone la apelación, la Magistrada Rosa Mármol de León, habla de valoración de los funcionarios policiales , criterio sostenido de la sala, N° 3 19-200, consigno copia simple de la sentencia , y la sentencia N° 483, ponencia ambas de Alejandro Angulo Fontiveros, si bien el COPP derogado establecía dos testigos, los funcionarios policiales, dan fe de la aprehensión pero es necesario otro elementos de convicción, es decir, los juzgadores no dudamos de la honorabilidad del funcionario policial, pero ellos deben hacer los procedimientos con testigo y no pueden decir aquí que por temor a represarías, ellos pueden obligar a una persona que sirva de testigo, como establece en la misma jurisprudencia, las personas que conoce se abstenga de ser testigos, argumentan excusas y así evitar problemas, la defensa lee parte de la sentencia. No es excusa de los funcionario policiales que las personas se nieguen hacer testigos, este hecho por el cual el Ministerio Público, pensó que había elementos para acusar a mi representado, aquí solo estuvo el funcionario y mi representado, el juez debe tener como norte el principio de presunción de inocencia y el de INDUBIO PRO REO, que favorece al procesado, considera esta defensa no esta demostrado que mi defendido cometió un hecho delictivo, como el porte ilícito, este Tribunal no tiene como demostrar que el mismo porta el rama de fuego, solo tenemos lo dicho por el Tribunal, no hay testigos, y arma de fuego que estaría en duda por que la misma esta en manos del arma de Ministerio Público, aquí debe dictarse una sentencia Absolutoria.
Seguidamente, se concedió el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Público. Ciudadano juez ante de comenzar quiero reflejar que el su conciente de la defensa el mismo indica que los único que están era el funcionario actuante y su representante, donde esta el testigo nunca estuvo. En cuanto a los indicado por la defensa de la cadena de custodia y la experticia me parece extraño lo dicho por la defensa y se que la defensa es una persona estudiosa, y que lo ajustado que la evidencia son llevadas al Fiscal del Ministerio publico, para que solicite las diligencias necesarias, en este caso se ordena la experticia y el funcionario con al cadena de custodia en origen mal la llave hasta a el CICPC, ese es el objeto de la cadena de custodia, el Ministerio Público no tiene contacto con el arma, esa solicitud u observación de la defensa, no tiene efecto en su animo de decidir, esta demostrado que se le incauto el arma de fuego, y que la misma existe, traer a colación unas sentencias del TSJ, y allí hay un voto salvo. Elemento de convicción traído esta la experticia del arma de fuego, la queda certeza de la existencia del arma y que estaba en posición del arma de fuego, no fue sembrada por que en tal caso la defensa, durante este devenir, pudo haber solicitado el procedimiento en contra del funcionario aquí no fue sembrada el arma este funcionario actuando y garantizando los derechos constitucionales del acusado, deja constancia de cómo fue incautada, y así lo dio en sus testimonio y tomo las medidas necesarias para garantizar su vida, así como de algunos mirones que evitaron ser testigos, no es vinculante la sentencia como tal, por lo tanto considera que el Ministerio Publico no actúa de manera temerario sino a justado al COPP; estamos en presencia de un delito y existe una relación con respecto a los hechos narrados y considera esta vindicta pública que hay elementos para que dicte una sentencia condenatorio.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública, para que haga su contrarréplica: ciudadano juez el Ministerio Público en su replica, dice que los únicos que estuvieron en el procedimiento fue el funcionario y mi representado, lo que esta visto en el procedimiento en el acta policial solo esta reflejado el funcionario y mi representado y el testigo a quien presente no le hizo referencia del testigo. La jurisprudencia traída al tribunal, hay un voto saldo de la Dra. Mármol, pero es al reiterativo de la sala, en otras jurisprudencia a las cuales hice referencia consigne al tribunal, en declaración a los dicho de los funcionarnos policiales sin testigo. La jurisprudencia dice que no se trata de desconocer el testimonio y honorabilidad del funcionario policial y aporto la incautación del arma de fuego, y la certeza de la inocencia, tiene que venir los testigos que lleve a desvirtuar lo dicho por el funcionario policial, eso hace referencia a la jurisprudencia que consigne y el Ministerio Público, dice que es un voto salvado. El fiscal dice que el original de la cadena de custodia se va a CICPC, lamentablemente, para este momento el Ministerio Público, ya había ordenado la experticia del arma de fuego, como no salio para practicarle la experticia según la cadena de custodia el arma esta en la fiscalía, no aparece como recibida el arma en el CICPC. Aquí de lo expuesto por el funcionario que estaba en el procedimiento por que no solicito un procedimiento para abrir el un expediente, esta defensa tiene su criterio como convalido lo dicho por el funcionario, el me dice aquí lo que dice, de repente lo puedo pedir cuando actuó otro funcionario en la aprehensión, aquí solo actuó un solo funcionario, el otro funcionario utilizo de traslado de mi representado, es obviamente que se pueda pedir un delito en audiencia. No queda otra cosa que solicitarle contundentemente, se puede sentenciar a mi representado es una absolutoria.
Seguidamente, la Juez cede la palabra al Acusado quien expone: no voy a declarar. Siendo las 12:20 PM, se declara cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicto sentencia absolutoria.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada uno de las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en el debate oral, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico con relación a la comisión del delito de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto José Gregorio Pérez Vega, C.I. 9.600.833, quien expone:
“si reconozco la firma en la experticia realizada. Mi persona esta asignado una experticia de fecha 18-012-2004, a un arma y un cargador para realizar experticia técnica, características del cargador, examinada se constató que está en mal funcionamiento el arma de fuego, y la misma puede ocasionar lesiones y así como la muerte, no se ha realizado el disparo de prueba por cuanto no tiene aguja percutora, el serial fue verificado ante SIPOL, para verificar alguna solicitud, no presentaba ni registro, ni solicitud, quedó en área de de resguardo del CICPC”
“No tiene sistema de mecanismo no tiene la aguja percutora por lo cual no se efectúa el disparo de prueba. Positivo si llego con la cadena de custodia”
“adscrito en la actualidad jefe encargado de SIPOL, en aquel momento en el área de balística. Se recibe la cadena de custodia y se hacen las observaciones y se manda a realizar la experticia y las armas luego son mandadas con su cadena de custodia para el área de cosas recuperadas. La cadena de custodia es para dejar constancia de que se recibe el arma de fuego. Y hacer depositar el arma de fuego en la sala de depósito de objetos recuperados para que al momento de ser solicitada se lleva con la cadena. Trabaje en reconstrucción de hechos en trayectoria en balística y en el área de balística. 17 años de servicios en el CICPC. Eso lo tiene que decir en el funcionario que lleva el caso, yo solo hice la experticia. No se determina con la experticia de reconocimiento al arma de fuego, quien portaba el arma. En ningún momento se determinar las huellas dactilares para eso se necesita otro tipo de experticia”
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide valora como plena prueba, toda vez que la misma fue realizada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, especialista en la materia y cuyos conocimientos científicos depuso ante el Tribunal sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el N° 9700-127-B-0968-07, mediante la cual el funcionario depuso en cuanto a las características y condiciones que presentaba el arma de fuego.- Mediante esta deposición se ilustro al Tribunal las condiciones de uso que presentaba el arma, cuando se indica que el arma se encontraba en mal estado de funcionamiento, señalando en sus conclusiones el experto que la misma puede ocasionar lesiones, así como la muerte, y que dicha arma al ser verificada por ante SIPOL no presento registro, ni solicitud.-
2.- Declaración del Sargento 2do. Jhonny Gregorio Peña Barco, C.I. 7.331.934, quien depone:
“si reconozco contenido y firma del acta. Eso el día 18-10-2007, estaba como jefe del puesto el Jefe, como ese sector tiene varios sectores, donde el sector las praderas según el consejo comunal tiene demasiado problema, por la delincuencia que allí existe ese día estaba como jefe del puesto en horas de la mañana, salimos en recorrido a pies, por el sector pradera específicamente mata de caucho, y visualicé un ciudadano el mismo vestí chaqueta reversible amarillo azul, y un bermuda color gris, y una gorra azul jeans, el mismo al ver mi presencia tomo una situación sospechosa, venia como tambaleándose, y le hice un llamado de alto, y le hice una revisión personal, una pistola le fue incautada en el lado derecho de la bermuda, cromada y unos ciudadanos me auxiliaron, llamado al comando quienes integran consejo comunales, por que tenia un procedimiento, allí se presento una patrulla, los trasladamos a la comisaría las clavellinas y se hizo el procedimiento rutinario, y hable con la fiscal, le dije lo que pasaba y se identificado al ciudadano Jesús Enrique Bracho, una pistola 380, no tenia cartucha, se llevo al médico forense con el compañero Gudiño y se puso a las ordenes de la Fiscalía”
“Sargento segundo. Voy a cumplir 23 años. Si he tenido varios cursos entre ellos hace una semana. Tengo unos de relación pública, lo tiene en el historial del comando, asimismo, técnica policiales. Si lo observe en actitud sospechosa, el venia caminando, y venia con un bermuda y una chaqueta. Estaban unos señores del consejo comunal. Un arma de fuego. No me mostró nada en ese momento no portaba documentación solo el arma de fuego. Soy jefe del puesto del jebe, desde hace casi un año. En el sector la pradera frente a la mata de caucho, ocurrió la aprehensión. Nunca lo he visto. Allí viven varios consejos comunales, había varios ciudadanos adyacentes, pero cuando uno quiere agarrar un testigo las personas se niegan. Pistola, cromada, se verifico en la comisaría, una 380 marca Los. Si se le hizo la cadena de custodia y se remitió a la Fiscalía. Y la Fiscalía luego da la orden para remitir al CICPC”
“Si he realizado curso de técnica policial. Venia él solo. Es cuando un ciudadano al notar la presencia del funcionario se pone nerviosa, porque al colocarse así es porque teme a la policía, al igual que viene al un Tribunal viene con un nerviosismo, el don del policía es ser recto y si una persona al notar la presencia. El funcionario uniformado con la que yo porto yo me identificado a todo el mundo, cuando ando identificado y uniformado, con mi carnet de identificación. Lo que pasa es que en la policía hay deficiencia de funcionario en un puesto. En un puesto solo hay un policía. Yo lo que hice el cacheo y él mismo se estaba resistiendo, no quería pegarse a la pared, de allí le hago la inspección y le encuentro la pistola a él. No lo plasme en el acta policial que se resistió a la revisión. Si debe haber dos testigos. Los curiosos estaban por allí, y se cohíben por temor a represalias contra ellos. Personas que integran consejos comunales estaban visualizando y eran lo que me estaban llamado al comando. No había otro funcionario al momento de realizar el chequeo personal. Si pedí apoyo de la comisaría. Se presento luego se presento la unidad 213 (patrulla) Hailux, al mando de funcionario Gudiño. No se presento otra unidad. Si me han enseñado en mi experiencia como colectar una evidencia. Yo le saco el armamento al ciudadano, se retiene el armamento. No se utilizaron en ese momento las técnicas de recolección de evidencia”
Declaración esta que en base al contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide no valora, siendo que el testigo, a pesar de ser el único funcionario aprehensor del ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO, el día 18 de octubre de 2007, a la altura de la avenida principal de la Pradera del Barrio El Jebe, en la esquina de la Mata de Caucho, encontrándose vecinos en el sector siendo horas de la mañana, realiza una deposición en la cual se observan profundas y evidentes contradicciones, por cuanto señaló que para llevar a cabo el procedimiento no utilizó testigos en el procedimiento, pese a que habían según lo que el testigo menciona vecinos en el sector que hubiesen servido como testigos del procedimiento, más cuando se encontraba como único funcionario en el momento de llevar a cabo el procedimiento.- Así mismo depuso que hubieron circunstancias que no plasmo en el acta del procedimiento atinente a la resistencia que mostró el acusado al momento de practicar la revisión personal.- Para este Tribunal, existen profundas contradicciones en esta declaración, y la misma no merece fe, y así mismo se observa en el testigo una actitud de reconstruir hechos o situaciones que en realidad ocurrieron de otro modo, razón por la cual no la valora.-
3.-Declaración del Cabo/1ro Julio Cesar Gudiño Parra, C.I. 7.384.683, quien expuso:
“jueves 18 a las 8 de la mañana, cuando a las 7 de la mañana había recibido servicio, para ese entonces estaba de mecánico de transporte, las de mas unidades estaban ocupadas y estaba reparando la unidad 213, y me llamaron para prestar apoyo en el puesto policial el jefe al Sargento Peña, llego al puesto y lo trasladamos a la Comisaría. Cuando llegamos a la comisaría el muchacho joven iba con una chaqueta y una bermuda y mi compañero tenía una pistola cromada que le había incautado”
“Yo estaba reparando una parte eléctrica de la 213 y la demás unidades estaban ocupadas a otros procedimientos y me dijeron a mí. Cabo Primero. Con la unidad hasta el puesto policial el Jefe, y el procedimiento fue en la pradera y él andaba a pie en el recorrido. Llegue con la unidad, yo solo fui con la unidad a buscar al sargento con la persona detenida, y fuimos a la comisaría a levantar el procedimiento. Me comisiono el inspector encargado de la comisaría”
“No estuve presente al momento de la detención. No vi que le incautaron un arma de fuego. Habían varios ciudadanos de los consejos comunales en la adyacencia del puesto policial. Estaba patrullaje punta a pie, el sargento. Yo soy el mecánico y le estaba haciendo reparación a la unidad 213, pasa ese momento era mecánico, ahora soy efectivo activo”
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el funcionario en su declaración manifiesta no haber estado presente en el momento de la detención y no haber visto cuando el funcionario Jhonny Peña le incautó el arma de fuego al acusado JESUS ENRIQUE BRACHO, siendo que cuando llega al sitio a prestar apoyo le fue participado de la incautación de un arma de fuego, por lo que el procedió solo a realizar el traslado hasta la Comisaría.
4.- Declaración del ciudadano Oswaldo José Mújica Martínez, C.I. 11.788.683, quien expone:
“yo andaba con el muchacho estábamos bebiendo y compramos una casa de cerveza, luego íbamos a que mi hermana y llego el señor agente lo apreso, y llego un capris rojo a nosotros nos dejaron tranquilo, yo me fui con un amigo en una moto para avisarle a la mama de él. Fui hasta la comisaría las clavellinas y me dijeron fuera de allí, llego su mama y lo llevaron a él hasta la 30. Luego me fui para que mi hermana”
“Eso fue de 10:30 a 11 de la mañana. Un solo funcionario hizo la aprehensión estaba parado en una moto roja. No le incauto el funcionario ningún tipo de arma de fuego. No se porque se lo llevan detenido íbamos caminando y llego y le puso la esposa, y llego un capris rojo un policía y dos de civil. Si el policía estaba en la comisaría las clavellinas cuando yo fui. Estábamos nosotros el policía esta en el callejón y salio, no había mas nadie. Estábamos dos muchachos ellos viven en otra ciudad. El estaba sentado en la moto, y cuando vamos pasando nos dice póngase los cuatros así la pared nos dijo que nos levantarán la camisa y a él lo puso en el piso. Y a nosotros 3 nos dijo fuera de aquí. Allí viene pasando un amigo de nosotros en una moto me fui con él, para avisarle a la mama de él”
“El Barrio el jebe sector la caballeriza, en la esquina. El señor aquí y dos amigos más, los conozco por el negro y por José. Ocurrieron en la entrada de la pradera a tres cuadras de donde estábamos, entrada a la pradera a dos cuadras mas vive mi hermana. Estaba un modulo en el sector las caballeriza, existe pero no hay policía y hay otro puesto policial en las clavellinas. Llego un capris rojo, no tomamos la placa, venia un funcionarios y dos civil, como a los 15 a 20 minutos, comenzó hacer llamada por radio. No lo montaron en el vehículo rojo no se dejo montar. Se bajaron y miraron. El policía que lo esposo lo montón en la moto. Estaba vestido en short azul, tipo bermuda y franela, creo que era roja. Si soy amigo personal de la persona enjuiciada. El de la moto, un señor mayor canoso de bigote blanco, moreno, estura pequeña. Una moto tipo leona, estilo jaguar. No llegue a ver en ningún momento que llegara una patrulla. El no nos dijo nada a nosotros, solo le dijo a él que se tirara al suelo y a nosotros nos dijo vete de aquí. No recuerdo quien usaba gorra de nosotros cuatro. Yo andaba con él desde las 9 de la mañana. El barrio el jebe, yo vivo por la calle 9. La aprehensión ocurrió de 10:30 a 11 de la mañana. No recuerdo bien quien cargaba la chaqueta amarilla, yo no.”
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide valora como plena prueba, por cuanto de la misma se demuestra, que el deponente por encontrarse presente observo lo ocurrido, manifestando que el funcionario aprehensor se bajo de un vehiculo particular marca Capris, de color rojo que también era tripulado por dos personas vestidas de civiles, señalando la hora aproximada y el lugar en el que se produjo la detención. Manifiesta el deponente que al acusado no se le incauto ningún arma de fuego, y que al testigo tambien se le detuvo junto a dos personas más pero de inmediato le dejaron en libertad, dejando detenido únicamente al acusado. Demostrándose con esta declaración que el testigo por haber presenciado el hecho ocurrido, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del acusado.-
DOCUMENTALES:
1.- Experticia N° 9700-127-B-0968-07, de fecha 26 de Noviembre del año 2007, realizado por el experto T.S.U. José Gregorio Pérez Vega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara. En la cual se determina las características del arma de fuego.
Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia de un arma de fuego.-
2.- Acta policial de fecha 18 de Octubre del año 2007, suscrita por los funcionarios Sgto/2do (PEL) JHONNY PEÑA y C/1ro. (PEL) JULIO GUDIÑO, adscritos a la Comisaría N° 29, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión.
Prueba esta ofrecida que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar la desecha, toda vez que no es de las documentales que se incorporan al proceso de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Registro de la cadena de custodia suscrita por el funcionario actuante Sgto/2do. (PEL) JHONNY PEÑA en la cual se describe el arma de fuego incautada al acusado un arma de fuego tipo: pistola, marca: LORCIN, calibre 380mm, serial 492503 de color cromado, con cacha de plástico color negro, y un cargador de metal sin cartuchos.
Prueba esta ofrecida que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar la desecha, toda vez que no es de las documentales que se incorporan al proceso de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO EN CONJUNTO
Y HECHOS ACREDITADOS:
Analizado el acervo probatorio en conjunto, del mismo podemos concluir:
De la testimonial del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas José Gregorio Pérez Vega, quien depuso en cuanto a una experticia practicada a un arma de fuego incorporado como prueba documental al proceso solo se demostró la corporeidad de los objetos que conforman el cuerpo del delito, se demostró la existencia de: un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 380, cromado, que se encuentra en mal estado de funcionamiento.- Sin embargo no logró a través del debate demostrarse el nexo causal que vincule al acusado en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, toda vez que todas las evidencias de interés criminalistico no pudo determinarse mediante la deposición de otro funcionario, o testigo en el procedimiento que le fuese incautada un arma de fuego al acusado, por el contrario existe el testimonio del ciudadano José Gregorio Pérez Vega, quien manifestó que al ciudadano JESUS ENRRIQUE BRACHO, no se le incauto arma de fuego, por lo cual es imposible atribuir la conducta típica que configuran el delito por el que acusa el Ministerio Publico.
En el presente juicio existen hechos debatidos, y finalmente llegamos a hechos demostrados, tenemos entonces que las afirmaciones deben probarse en el debate, y en el caso que nos ocupa, los elementos de prueba, cuya evacuación presenció este Tribunal, sólo sirvieron para demostrar, la existencia de Un Arma de Fuego, ni ninguna otra prueba que llevase a este Tribunal al convencimiento de que el acusado fuese la persona que portaba el arma de fuego, razón por la cual la sentencia debe ser ABSOLUTORIA,Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Establece el artículo 277 del Código Penal Venezolano:
“Artículo 277. El porte, la atención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”
Como se observa de la trascripción del artículo in comento, en primer lugar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito instantáneo, es decir requiere para su comisión de un sujeto activo que porte un arma de fuego sin permisología, siendo que ciertamente en el presente caso fue demostrada la existencia de un arma de fuego, elemento único a ponderar que no sirvió para demostrar la comisión del delito, puesto que no existieron testigos del procedimiento, no siendo suficiente el testimonio de único funcionario aprehensor para establecer la culpabilidad del acusado, y al no quedar demostrado que ese sujeto activo del delito fuese el acusado de marras, ya que del análisis individual de cada prueba evacuada en juicio, así como del análisis y valoración en conjunto no se desprende o se llega a la convicción de que fuese el acusado quien portaba el arma en cuestión y por ende no es responsable penalmente por el hecho punible debatido en este juicio, Y ASI SE DECIDE.
Al existir dudas por el acervo probatorio que el acusado haya portado el Arma en ese lugar por cuanto es un lugar abierto, muy transitable, que no hayan testigos en el lugar, a pesar de haber personas en el lugar, causan y crean dudas todos estos elementos y circunstancias a quien decide, en primer lugar el acusado no tenia el control, propiedad o dominio del lugar abierto y público donde fueron presuntamente incautados el arma de fuego, por cuanto en el sitio en cuestión se encontraban personas, por otro lado, del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, de ningún modo se recibió prueba alguna que llevara al convencimiento de quien decide de que el acusado portara ese objeto ya tantas veces mencionado en el lugar del procedimiento, toda vez que no fue traído a juicio ninguna prueba que de manera inequívoca demostrara o llevara a esta juzgadora al convencimiento de que efectivamente el acusado fuere el responsable de la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, no existiendo ningún vínculo o nexo entre la comisión del delito y la responsabilidad penal con respecto al acusado, siendo que es obligación y carga del Ministerio Público demostrar tamto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal del encausado, encontrándonos con un proceso donde se observó la insuficiencia de pruebas para desvirtuar el mano de presunción de inocencia que recubre como garantía fundamental del debido proceso al acusado, debe sentenciar dictando Sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE BBRACHO, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.264.416, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 23 años de edad, oficio obrero, hijo Gladys Yolanda Bracho y desconoce el nombre del padre, residenciado Calle 8, frente a la caballeriza rienda suelta vía el playón, sin numero casa. El Jebe. Barquisimeto Estado Lara, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena inmediata desde la Sala, se acuerda el cese de toda medida de coerción que hubiese sido impuesta.
TERCERO: No se condena en costa por la necesidad de celebración del juicio.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día catorce (14) de Mayo de dos mil ocho, siendo publicada de manera integra en fecha treinta (30) de septiembre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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