REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006916
En fecha 17 de septiembre de 2008, siendo la hora y fecha fijados por el Tribunal a fin de llevar a cabo la Audiencia de conformidad con el Artículo 45 del COPP, estando presente las partes, no compareció el Delegado de Prueba, sin embargo la Defensa solicitó que visto el cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal el cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año, se decrete el sobreseimiento de la causa, para lo cual la Fiscalía del Ministerio Publico no hizo objeción, este Tribunal de Juicio No 2, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 02/06/2007, cuando funcionarios de la GN, C/2 Liscano García Gerardo y DG Mendoza Gabriel José dejan constancia que el 01 de junio de 2007, aproximadamente las 12:30 horas se encontraban de servicio en el Área de entrega de pases en la visita de familiares y amigos del centro penitenciario de la Región Centro Occidental, cuando se aproximó una dama con la cédula de identidad en la mano para canjearla por el pase de entrada, se proceden a comparar la fotografía con la referida dama pudiendo constatar que no había parecido alguno entre la fotografía y ella y al preguntarle el nombre entre palabras entrecortadas dijo llamarse ALVARADO JIMENEZ JENIFER BELLATRIX, titular de la cédula Nº 16.404.571, los cuales coincidían con la cedula sin embargo la misma manifestó que la cedula pertenecía a KARINA MONTES DE OCA, por lo que se le informo a la Fiscalia Segunda a cargo del Abogado Marcos Parra, quien indico que se le enviaran las actuaciones junto con la Dama.
Cursa en autos acta de Investigación penal Nº 014 de fecha 01 de junio de 2007 (folio 03), suscrita por los funcionarios Actuantes.
Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 17 de Septiembre de 2008, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, así como informe de finalización el cual riela al folio 203 del presente asunto, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a la ciudadana ZULEIMA PASTORA RODRIGUEZ , conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a la ciudadana ZULEIMA PASTORA RODRIGUEZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara.
Regístrese y cúmplase. Notifiquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO