REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000735.-

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2008 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 14/06/04 cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.106, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, celebrándose la correspondiente audiencia el 27/08/07 en la que se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio.

En fecha 28/07/08 se celebra Juicio Oral y Público, en el cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.106, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la acusación fiscal, por cuanto en el curso del debate oral demostrará la inocencia de su patrocinado, sin embargo y a todo evento, por tratarse de un procedimiento abreviado y ser viable, solicitó al Tribunal la suspensión del acto a los fines de ubicar a la víctima y proponer acuerdo reparatorio en la presente causa.

Al finalizar la exposición de las partes este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.106, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo a tenor de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y a los cuales se adhirió la defensa técnica por el principio de comunidad de pruebas, a saber:
• Declaración de los funcionarios BERNADRO CONTRERAS y FÉLIX ARRIECHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quienes son señalados por el Ministerio Público como funcionarios aprehensores y deben tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Declaración de las ciudadanas SONIA MACARENA ÁLVAREZ LOZADA y LISBETH JACQUELINE CHAMACAZO ÁLVAREZ, quienes son señaladas como víctimas por el Ministerio Público, debiendo tener en consecuencia conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
• Incorporación por su lectura de: Experticias de Reconocimiento Legal y Avalúo practicada a la evidencia incautada en la presente causa.

De inmediato el Tribunal impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su volunta libre de admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, su voluntad de proponer acuerdo reparatorio por la cantidad de cien bolívares fuertes a cada una de las agraviadas, admitiendo los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.

En tal sentido y encontrándose presente las agraviadas SONIA MACARENA ÁLVAREZ LOZADA y LISBETH JACQUELINE CHAMACAZO ÁLVAREZ quienes aceptaron en su debido momento al cedérsele el derecho de palabra el acuerdo reparatorio por la cantidad de cien bolívares fuertes pagaderos en el acto, procedió de seguidas el Tribunal a ceder el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien con base a la manifestación hecha por su defendido, la admisión de los hechos objeto de esta causa y la procedencia de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitó al Tribunal su aprobación y consecuente homologación por ser pagadera en el acto, peticionando como consecuencia de ello el decreto de Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de su patrocinado desde la sala de audiencias.

A continuación el Tribunal verificó que la parte agraviada ciudadanas SONIA MACARENA ÁLVAREZ LOZADA y LISBETH JACQUELINE CHAMACAZO ÁLVAREZ en la presente causa, compareciesen al acto libre de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando la misma estar de acuerdo con los términos y condiciones propuesto por el acusado para llevar a cabo acuerdo reparatorio, aceptando el dinero que se le ofreció en señal de conformidad. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, que emitió opinión favorable para la aprobación y consecuente homologación de acuerdo reparatorio, requiriendo al Tribunal el decreto de extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente Sobreseimiento de la Causa tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprueba el acuerdo reparatorio que en la audiencia de juicio oral y público del 01/07/08 se celebró entre el acusado JOSÉ GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.106 y las ciudadanas SONIA MACARENA ÁLVAREZ LOZADA y LISBETH JACQUELINE CHAMACAZO ÁLVAREZ en la presente causa, homologando en consecuencia el mismo por verificarse el pago total de los daños ocasionados con ocasión del hecho punible objeto de esta causa, seguida al primero de los nombrados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho ocurrido en fecha 13/06/04 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo antes expuesto y por evidenciar el Tribunal que el acusado de autos cumplió con el pago de la totalidad de los daños estimados por la parte agraviada, tal como se pudo constatar en el acto de juicio oral, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.106, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con acuerdo reparatorio y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.106, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el pago total de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 06/08/08 en la sede de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-/