REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-006591.-

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2008 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 26/08/07 cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano FERNANDO ALFREDO NUÑEZ, titular del pasaporte N° 936740R, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, celebrándose la correspondiente audiencia el 27/08/07 en la que se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, habiéndose decretado la detención judicial del imputado. Asimismo y por haberse presuntamente verificado en el acto de audiencia de calificación de flagrancia nuevo hecho punible, calificado como HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en el que figura como víctima la ciudadana Maira Carolina Brito, Secretaria del Juzgado de Control que conoció la primera causa, se celebró en fecha 30/08/07 nueva audiencia de calificación de flagrancia, en la que se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado, medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuente acumulación de pretensiones.

En fecha 01/07/08 se celebra Juicio Oral y Público, en el cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano FERNANDO ALFREDO NUÑEZ, titular del pasaporte N° 936740R, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, por hechos cometidos en perjuicio de las ciudadanas Maira Carolina Brito y Yusmari Marín respectivamente ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación, sin que en éste estado la defensa se opusiese a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la acusación fiscal, por cuanto en el curso del debate oral demostrará la inocencia de sus patrocinados, sin embargo y a todo evento, por tratarse de un procedimiento abreviado y ser viable, solicitó al Tribunal la suspensión del acto a los fines de ubicar a la víctima y proponer acuerdo reparatorio en la presente causa.

Al finalizar la exposición de las partes este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano FERNANDO ALFREDO NUÑEZ, titular del pasaporte N° 936740R, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, por hecho punible cometido en perjuicio de las ciudadanas Maira Carolina Brito y Yusmary Marín. Asimismo a tenor de lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y a los cuales se adhirió la defensa técnica por el principio de comunidad de pruebas, a saber:
• Declaración de la ciudadana MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.393, quien es señalada como víctima por el Ministerio Público, debiendo tener en consecuencia conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
• Declaración del ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.457, quien es señalado por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos, debiendo tener en consecuencia conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
• Declaración del ciudadano ROBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.052, quien es señalado por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos, debiendo tener en consecuencia conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
• Declaración de la ciudadana YUSMARY MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.721, quien es señalada como víctima por el Ministerio Público, debiendo tener en consecuencia conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
• Declaración del ciudadano JAVIER ROLANDO ARROYO DURANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.414, quien es señalado por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos, debiendo tener en consecuencia conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
• Declaración del ciudadano FRANCISCO BECERRA, quien es señalado por el Ministerio Público como testigo presencial de los hechos, debiendo tener en consecuencia conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
• Declaración de los funcionarios PASTOR VÁSQUEZ y ALEXANDER GIL, adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su condición de funcionarios aprehensores tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la evidencia objeto de ésta.
• Incorporación por su lectura de: Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-008-0478 de fecha 31/08/07, Denuncia de fecha 24/08/07, acta policial de fecha 24/08/07, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-0456 de fecha 25/08/07 y acta de entrevista de fecha 24/08/07.

De inmediato el Tribunal impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su volunta libre de admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, su voluntad de proponer acuerdo reparatorio por la cantidad de cien bolívares fuertes a cada una de las agraviadas, admitiendo los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.

En tal sentido y encontrándose presente las agraviadas MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS y YUSMARY MARÍN quienes aceptaron en su debido momento al cedérsele el derecho de palabra el acuerdo reparatorio por la cantidad de cien bolívares fuertes pagaderos en el acto, procedió de seguidas el Tribunal a ceder el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien con base a la manifestación hecha por su defendido, la admisión de los hechos objeto de esta causa y la procedencia de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitó al Tribunal su aprobación y consecuente homologación por ser pagadera en el acto, peticionando como consecuencia de ello el decreto de Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de su patrocinado desde la sala de audiencias.

A continuación el Tribunal verificó que la parte agraviada ciudadanas MAIRA CAROLINA BRITO y YUSMARY MARÍN en la presente causa, compareciesen al acto libre de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando la misma estar de acuerdo con los términos y condiciones propuesto por el acusado para llevar a cabo acuerdo reparatorio, aceptando el dinero que se le ofreció en señal de conformidad. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, que emitió opinión favorable para la aprobación y consecuente homologación de acuerdo reparatorio, requiriendo al Tribunal el decreto de extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente Sobreseimiento de la Causa tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprueba el acuerdo reparatorio que en la audiencia de juicio oral y público del 01/07/08 se celebró entre el acusado FERNANDO ALFREDO NUÑEZ, titular del pasaporte N° 936740R y las ciudadanas MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS y YUSMARY MARÍN en la presente causa, homologando en consecuencia el mismo por verificarse el pago total de los daños ocasionados con ocasión del hecho punible objeto de esta causa, seguida al primero de los nombrados por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, por hecho ocurrido en fecha 24 y 26 de agosto de 2006 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo antes expuesto y por evidenciar el Tribunal que el acusado de autos cumplió con el pago de la totalidad de los daños estimados por la parte agraviada, tal como se pudo constatar en el acto de juicio oral, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FERNANDO ALFREDO NUÑEZ, titular del pasaporte N° 936740R, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con acuerdo reparatorio, ordenándose el cese de las medidas de coerción personal que en contra del justiciable fueron dictadas en audiencia de fecha 27/08/07 y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FERNANDO ALFREDO NUÑEZ, titular del pasaporte N° 936740R, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Maira Carolina Brito y Yusmary Marín, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el pago total de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 01/07/08 en la sede de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-/