REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-1999-000804.-
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente en fecha 24/08/99 mediante aprehensión en flagrancia del ciudadano SILVIO AUGUSTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.233, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, celebrándose en fecha 26/08/99 la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia en la cual se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a fin de celebrarse juicio oral y público, habiéndose le impuesto Medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 259 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, la cual fue sustituida en fecha 25/10/99 por haber hecho uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, quedando sometido por el lapso de dos años.
En fecha 26/09/01 y por causa de presunto incumplimiento de la medida alternativa otorgada, se libra orden de aprehensión la cual ha sido sucesivamente ratificada sin haberse obtenido resultado favorable.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que se da inicio a esta causa en fecha 24/08/99 cuando el imputado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en virtud de denuncia verbal realizada por el ciudadano JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ quien indicó a los efectivos actuantes que el justiciable momentos antes le había arrebatado una bicicleta de su propiedad, practicándose la detención del mismo a poco del suceso y en posesión del objeto hurtado, celebrándose en fecha 26/08/99 la respectiva audiencia de calificación de flagrancia que ordenó la imposición de medida de privación de libertad al imputado de autos, siendo ésta sustituida en fecha 25/10/99 al celebrarse debate oral y en el que el mismo solicitó la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, librándose en fecha 26/09/01 en su contra Orden de Captura determinada por el presunto incumplimiento del régimen de prueba impuesto, con lo cual se configura un acto de interrupción de la prescripción de la acción penal para la persecución del punible, que determina el cómputo final de cuatro años y medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, contados desde la fecha de comisión del hecho para declarar prescrita la acción penal.
Desde la fecha de comisión de los hechos, es decir, desde el 24/08/99 hasta el día de hoy han transcurrido nueve (09) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, tiempo superior al establecido en los artículos 108 ordinal 4º en concordancia con el artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.
En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la tramitación de esta causa debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra del ciudadano SILVIO AUGUSTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.233, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SILVIO AUGUSTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.233, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Homero Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 110 del Código Penal en relación con el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-/
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