REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-1999-002269.-

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de oficio con la facultad consagrada en el artículo 322 del citado texto adjetivo a dictar el sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 03/11/1999 cuando el Distinguido Joel Quiñóz y el Agente Edgar Alvaréz, adscritos al escuadrón motorizado comando sur brigada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en servicio de patrullaje por la calle 31 entre carrera 19 y 20 cuando sorprendieron en flagrante a RODOLFO ANATONIO PERAZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, JESUS ENRIQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚11.539.689 quienes se encontraban forjando con una llave su vehículo, motivos por los cuales procedieron el cual fue presentado ante la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8˚del código penal derogado, habiéndosele impuesto a los justiciables en fecha 06/11/1999 medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrada en el artículo 256 ordinal 3º ,4˚ y 6˚del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde el 08/03/2001 hasta la presente fecha se ha convocado a las partes para la celebración del debate oral, habiéndose ordenado la aprehensión en contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚11.539.689, la cual no se ha hecho efectiva.

Esta Juzgadora, al revisar las actuaciones contentivas del presente asunto observa que la misma se inicia el 03/11/1999 cuando el cuando el Distinguido Joel Quiñóz y el Agente Edgar Alvarez, adscritos al escuadron motorizado comando sur brigada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en servicio de patrullaje, por la calle 31 entre carrera 19 y 20; cuando la víctima LUIS DANIEL BARRIOS portador de cedula de identidad n˚11.431.802, le informo a los funcionarios actuantes que dos hombres se encontraban forjando con una llave su vehículo los cuales procedieron a la detención de los ciudadanos RODOLFO ANATONIO PERAZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado (el cual fue decretado el sobreseimiento de la causa por haber cumplido con el acuerdo reparatorio en fecha 19 de julio del 2000) siguiendo la causa contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚11.539.689 del la presunta comisión del delito Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8˚del código penal derogado, denotándose en consecuencia la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal establecido en el precitado artículo del código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Debe observarse que para la fecha de comisión de los hechos, se encontraba vigente el Código Penal anterior, por lo que desde el 03/11/1999 hasta el día de hoy 21/08/08, han transcurrido ocho (08) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.

En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚11.539.689, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8˚del código penal derogado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida ciudadano JESUS ENRIQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚11.539.689, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8˚del código penal derogado y por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL BARRIOS portador de cedula de identidad n˚11.431.802, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del texto sustantivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERCAIERTO MARCANO.


Carmenteresa.-/