REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2000-002446.-
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de oficio con la facultad consagrada en el artículo 322 del citado texto adjetivo a dictar el sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 13/09/2000 cuando los ciudadanos DOMINGUEZ RAMON ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.066.085, ARRIECHE PERAZA HECTOR JESUS titular de la cedula de identidad Nº 12.433.514, formulan por ante las fuerzas armadas policiales Mercabar Comandancia Estado Lara, en contra los ciudadanos MEDINA JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.357.801, GILL CASTILLO NELSON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, indocumentado por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Lesiones personales de carácter graves previsto y sancionado en los artículos 454 0rdinal 8˚ del código penal derogado y 417 eiusdem, habiéndosele impuesto a los justiciables en fecha 15/09/2000 medida cautelar sustitutiva de libertad, consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde el 23/01/2001 hasta la presente fecha se ha convocado a las partes para la celebración del debate oral, habiéndose ordenado la aprehensión en contra los ciudadanos MEDINA JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.357.801, GILL CASTILLO NELSON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, la cual no se ha hecho efectiva.
Esta Juzgadora, al revisar las actuaciones contentivas del presente asunto observa que la misma se inicia el 13/09/2000, cuando el ciudadano DOMINGUEZ RAMON ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.066.085, ARRIECHE PERAZA HECTOR JESUS titular de la cedula de identidad Nº 12.433.514, formulan por ante las fuerzas armadas policiales comandancia estado Lara, en contra los ciudadanos MEDINA JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.357.801, GILL CASTILLO NELSON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, indocumentado por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Lesiones personales de carácter graves previsto y sancionado en los artículos 454 0rdinal 8˚ del código penal derogado y 417 eiusdem, al haber sustraído un saco de ajo y haberle propiciado una serie de lesiones físicas por parte de Gil Castillo Nelson de Jesús en fecha 02/02/05 al agraviado de autos, es decir, con posterioridad a la ejecución del delito de Hurto Agravado inicialmente denunciado, denotándose en consecuencia la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal establecido en el precitado artículo del código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Debe observarse que para la fecha de comisión de los hechos, se encontraba vigente el Código Penal anterior, por lo que desde el 13/09/2000 hasta el día de hoy 21/08/08, han transcurrido siete (07) años, once (11) meses y ocho (8) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.
En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra los ciudadanos MEDINA JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.357.801, GILL CASTILLO NELSON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, indocumentado por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Lesiones personales de carácter graves, previstos y sancionados en los artículos 454 0rdinal 8˚ del código penal derogado y 417 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al MEDINA JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.357.801, denuncia por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 454 0rdinal 8˚ del código penal derogado, GILL CASTILLO NELSON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, indocumentado por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Lesiones personales de carácter graves previsto y sancionado en el artículo 454 0rdinal 8˚ del código penal derogado y 417 eiusdem y por hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGUEZ RAMON ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.066.085 y ARRIECHE PERAZA HECTOR JESUS titular de la cedula de identidad Nº 12.433.514, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del texto sustantivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERCAIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-/
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