REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-003005.-
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
ACUSADO: Jesús Enrique Pérez.
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Alberto Carrillo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESÚS ENRIQUE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.198.086, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio El Trompillo calle principal vía Carorita, casa sin numero, asistido por la defensora pública Abogada Fanny Camacaro.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 30/03/06 siendo aproximadamente las 04:00 p.m., la ciudadana María Auxiliadora Herrera de Picón se encontraba en las inmediaciones de la calle 28 entre carreras 22 y 23 en el interior de una tienda de dulces criollos, cuando ingresa al establecimiento el acusado de autos que en primera instancia trató de robar a otra ciudadana que allí se encontraba, sin embargo no consuma tal hecho porque se voltea hacia la víctima y con fuerza le arrebata de su cinturón el celular, saliendo en veloz carrera del local y detrás de él la víctima solicitando ayuda, cuando en la esquina de la carrera 23 una persona lo detiene y somete llegando de seguidas los funcionarios policiales quienes realizan el procedimiento respectivo, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Motorola, modelo V-265 de color negro y gris, serial Nº JOB-ID-0501395184218728, serial de batería Motorola SNN5683AZST446BWDFDZA, propiedad de la víctima .
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 05 de agosto del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado José Alberto Carrillo, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.198.086, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado. De inmediato, se le cede el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.198.086, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Herrera de Picón, a través de:
• Acta Policial de fecha 30/03/06 suscrita por los funcionarios José Barradas, José Nieves, Hender Ereú y Georges Torrealba, adscritos a la Brigada Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo reciben reporte radiofónico en el que se indicaba que en la calle 28 entre carreras 22 y 23 se estaba perpetrando un robo en contra de una ciudadana, por lo que se trasladan al sitio de los hechos sosteniendo entrevista con el ciudadano José Ángel Pérez quien tenía sometido en el suelo a un ciudadano sindicado por la ciudadana María Auxiliadora Hererra como la persona que momentos antes la había despojado de un teléfono celular el cual le fue incautado al imputado al ser sometido a la correspondiente inspección personal realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se procedió a su inmediata detención.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-312 de fecha 31/03/06 suscrita por el Experto Vicente Nervo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un teléfono celular marca Motorola, modelo V-265 de color negro y gris, serial Nº JOB-ID-0501395184218728, serial de batería Motorola SNN5683AZST446BWDFDZA incautado en la presente causa.
• Declaración de la ciudadana María Auxiliadora Herrera de Picón, quien en su condición de víctima refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos así como la detención del justiciable e incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa.
• Declaración del ciudadano José Ángel Pérez, quien en su condición de testigo aprehensor refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del justiciable e incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Herrera de Picón, según consta: 1.- Acta Policial de fecha 30/03/06 suscrita por los funcionarios José Barradas, José Nieves, Hender Ereú y Georges Torrealba, adscritos a la Brigada Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara,, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-312 de fecha 31/03/06 suscrita por el Experto Vicente Nervo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un teléfono celular incautado al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características. 3.- Declaración de la ciudadana María Auxiliadora Herrera de Picón, quien en su condición de víctima refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos así como la detención del justiciable e incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa. 4.- Declaración del ciudadano José Ángel Pérez, quien en su condición de testigo aprehensor refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del justiciable e incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESÚS ENRIQUE PÉREZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo impropio tiene asignada una pena que oscila entre dos a seis años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en tres años de prisión.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.198.086, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Barrio El Trompillo calle principal vía Carorita, casa sin numero, asistido por la defensora pública Abogada Fanny Camacaro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Herrera de Picón, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 05/02/2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: No se ordena la devolución de objetos afectados al proceso por cuanto no han sido colocados a disposición de este Tribunal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-//
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
Carmenteresa.-/
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