REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005202.-

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar de oficio el Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 05/08/06, cuando los ciudadanos ROSELIANO ANTONIO GARCÍA PERNALETE, JOSE NATALIO MORALES MELÉNDEZ, ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y MANUEL JOSÉ GARCÍA PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.525.888, 18.261.662, 15.177.190 y 14.160.288 respectivamente, son aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de las faltas referidas a Desobediencia a la Autoridad, Embriaguez y Actos Contrarios a la decencia Pública, tipificados en los artículos 483, 534 y 536 del Código Penal, celebrándose en fecha 06/08/06 la audiencia de calificación de flagrancia en la que se ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial de faltas establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , así como la imposición a los justiciables de medida de presentación periódica contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem.

Desde la fecha de recepción de las presentes actuaciones hasta el día de hoy, se han realizado múltiples intentos fallidos para celebrar las audiencias a que se contraen los artículos 384 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público hasta la presente no ha presentado ante el Tribunal de Juicio la respectiva solicitud de enjuiciamiento, verificándose en consecuencia la vigencia inusitada de un procedimiento cuyo impulso procesal está asignado en éste caso al Ministerio Público.

Esta Juzgadora, al revisar las actuaciones contentivas del presente asunto observa que la misma se inicia el 05/08/06, cuando los imputados de autos son detenidos en el interior del Parque Zoológico Bararida, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones y en actitud desafiante contra los trabajadores del parque, denotándose en consecuencia la adecuación del hecho de la vida real al ilícito establecido en los artículos 483, 534 y 536 del Código Penal vigente.

Por otra parte se observa que desde la fecha de comisión de los hechos, es decir, desde el 05/08/06 hasta el día de hoy 16/09/08, han transcurrido dos (02) años, un (01) mese y once (11) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y los imputados no haber renunciado a ella.

En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra de los ciudadanos ROSELIANO ANTONIO GARCÍA PERNALETE, JOSE NATALIO MORALES MELÉNDEZ, ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y MANUEL JOSÉ GARCÍA PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.525.888, 18.261.662, 15.177.190 y 14.160.288 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ROSELIANO ANTONIO GARCÍA PERNALETE, JOSE NATALIO MORALES MELÉNDEZ, ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y MANUEL JOSÉ GARCÍA PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.525.888, 18.261.662, 15.177.190 y 14.160.288 respectivamente, por la comisión de las faltas relativas a Desobediencia a la Autoridad, Embriaguez y Actos Contrarios a la decencia Pública, tipificados en los artículos 483, 534 y 536 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 del texto sustantivo penal vigente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.


Carmenteresa.-/