REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-007197.-
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
ACUSADO: Javier Balza Vargas.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarrí.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Antimidoro Flores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAVIER BALZA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.250.324, nacido en fecha 08/02/79, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en Sector La Tomatera vía El Ujano casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el defensor privado Abogado Antimidoro Flores.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 26/12/06 siendo aproximadamente las 03:15 p.m. los funcionarios Mitchel Oviedo y José Oropeza, adscritos a la Comisaría Nº 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Tomatera específicamente en el sector La Invasión, observan a un ciudadano que vestía pantalón jean de color azul, franela color blanca con mangas beige y con letras en la parte de frente que dice adidas, quien llevaba en sus manos una caja de cartón de tamaño regular que al notar la presencia policial metió en su mano derecha dentro de la caja deteniendo su marcha, por lo que se le dio la voz de alto pidiéndole el funcionario Mitchel Oviedo la exhibición de lo que tenía en el interior de la misma, observando en su interior un paño de baño grande color durazno que envolvía un arma de fuego tipo escopeta, color cromada con empuñadura plástica color negra y guardamano del mismo material y color, marca renegado, calibre 12 mm, serial 4390 con un cartucho del mismo calibre dentro de la recámara, así como cinco cartuchos del mismo calibre, procediéndose en consecuencia a la inmediata detención del imputado y la incautación de la evidencia objeto de ésta causa.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 16 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Javier Rojas, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JAVIER BALZA VARGAS ya identificado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER BALZA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.250.324, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado. De inmediato, se le cede el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER BALZA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.250.324, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
• Acta Policial de fecha 26/12/06 suscrita por los funcionarios Mitchel Oviedo y José Oropeza, adscritos a la Comisaría Nº 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:15 p.m. aproximadamente al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Tomatera específicamente en el sector La Invasión, observan a un ciudadano que vestía pantalón jean de color azul, franela color blanca con mangas beige y con letras en la parte de frente que dice adidas, quien llevaba en sus manos una caja de cartón de tamaño regular que al notar la presencia policial metió en su mano derecha dentro de la caja deteniendo su marcha, por lo que se le dio la voz de alto pidiéndole el funcionario Mitchel Oviedo la exhibición de lo que tenía en el interior de la misma, observando en su interior un paño de baño grande color durazno que envolvía un arma de fuego tipo escopeta, color cromada con empuñadura plástica color negra y guardamano del mismo material y color, marca renegado, calibre 12 mm, serial 4390 con un cartucho del mismo calibre dentro de la recámara, así como cinco cartuchos del mismo calibre, procediéndose en consecuencia a la inmediata detención del imputado y la incautación de la evidencia objeto de ésta causa.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-1238-06 de fecha 23/01/07 suscrita por la Licenciada Yolimar Cárdenas de Yanez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, marca renegado, calibre 12 mm, serial Nº 4390 con seis cartuchos del mismo calibre marca Global, en la cual se llegó a la conclusión de que con la misma en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados por ellas. Con el arma de fuego suministrada como incriminada, se efectuaron disparos de prueba y las piezas (proyectiles y conchas) obtenidas quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones. El arma de fuego descrita fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y es enviada a la sala de objetos recuperados de ese Cuerpo de Investigación.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial de fecha 26/12/06 suscrita por los funcionarios Mitchel Oviedo y José Oropeza, adscritos a la Comisaría Nº 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-1238-06 de fecha 23/01/07 suscrita por la Licenciada Yolimar Cárdenas de Yanez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un arma de fuego incautada al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JAVIER BALZA VARGAS (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo impropio tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en tres años de prisión.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAVIER BALZA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.250.324, nacido en fecha 08/02/79, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en Sector La Tomatera vía El Ujano casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el defensor privado Abogado Antimidoro Flores, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 16/12/09, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, una vez sea decretada firme la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a las partes.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
Carmenteresa.-/
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