REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007- 009086.
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2008
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADO: Elio Pastor Reyes.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo.
DEFENSORA PRIVADO: Abog. Gustavo Leopoldo Evies López.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado ELIO PASTOR REYES, dictada en audiencia de juicio oral el día 22/05/08 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ELIO PASTOR REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 23/08/1969 en ésta ciudad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.270, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Ruezga sur, sector 7 calle 14. N˚ de casa 11 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Gustavo Leopoldo Evies López.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 24/04/2008, y 02, 15,22 de mayo del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, en virtud de decisión dictada en Audiencia de inicio de Juicio Oral por ante este Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ELIO PASTOR REYES ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
En fecha 24 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Nancy Verónica Pérez Galindo, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 28/09/07 los funcionarios Cabo Segundo Wiston Gil, Distinguido Ángel Orlando Castillo Silva y Agente Walter Antonio Marchena Romero, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y al desplazarse a la altura del sector 8 de la vía principal de la ruezga sur, atendieron el llamado del ciudadano Benito Antonio Suarez Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.130, de 38 años de edad, quien indico que un ciudadano desconocido que se desplazaba a veloz carrera por la zona, acababa de asaltar la ruta 15 que el mismo conducía utilizando un arma de fuego, despojándolo bajo amenaza de muerte de las llaves de la ruta y de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo producto de trabajo del día, indicando que el arma de fuego la tenía en una bolsa de papel que llevaba en sus manos.
En atención a ello los funcionarios procedieron a la persecución del ciudadano junto con el agraviado y a pocos metros de la mencionada dirección se introdujo en una residencia signada II de paredes azules y las rejas de color blanco, ubicada en la calle catorce del sector 4 de la ruezga sur, procediendo a acercarse a la misma saliendo un ciudadano descrito por el agraviado quien comenzó a agredir verbalmente a la comisión policial, dialogando de seguidas con los familiares del agresor quienes no se quisieron identificar, pero que con su ayuda el ciudadano agresor procede a acompañar a la comisión policial hasta la comisaria 21 que se encuentra ubicada en la ruezga sur, sitio en el cual le fue tomada la denuncia al agraviado por el libro de denuncia, ratificando que ese era el mismo sujeto que momentos antes lo había robado, procediendo en el acto el funcionario Ángel Castillo conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente inspección personal, sin incautársele evidencia alguna de interés criminalístico.
Continúa señalando la Representación Fiscal que los funcionarios actuantes se devuelven por el sitio de persecución debido a que durante la misma visualizaron que éste lanzo una bolsa de papel adyacente a una quebrada, localizando una bolsa de papel en cuyo interior se localizó un facsímile tipo arma de fuego de color plata con cacha de color negro y la escritura OMECA made in china. Seguidamente el funcionario Ángel Castillo le mostró el facsímile incautado al ciudadano agraviado, indicando que ese fue el objeto utilizado en su perjuicio. En virtud de los hallazgos, se practicó la detención del ciudadano ELIO PASTOR REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 23/08/1969 en ésta ciudad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.270, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Ruezga sur, sector 7 calle 14. N˚ de casa 11 Barquisimeto Estado Lara.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Gustavo Leopoldo Evies López, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala el Defensor Privado: Rechazo tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en el transcurso del debate demostraré la inocencia del mismo asimismo en base al principio de comunidad de pruebas hago mía las pruebas presentas por el Ministerio Publico asimismo solicito sean admitidas mis pruebas.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 373 y 344 ejusdem este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos en presencia de las partes:
Admitió totalmente conforme a lo establecido en el ordinal 2º del citado artículo, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano ELIO PASTOR REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 23/08/1969 en ésta ciudad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.270, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Ruezga sur, sector 7 calle 14. N˚ de casa 11 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Gustavo Leopoldo Evies López, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del precitado artículo, se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y la defensa privada consistentes en:
• Declaración de los funcionarios Wiston Gil, Ángel Castillo y Walter Marchena adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Declaraciones del funcionario Agente Medina Romer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. quien realizó Experticia de Identificación Plena 970-056-TEC-0957-07, de fecha 29 de septiembre de 2007.
• Declaración del ciudadano Suárez Soto Benito Antonio, señalado como agraviado en la presente causa.
• Experticia, 970-056-TEC-0957-07, de fecha 29 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Medina Romer experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. , a los fines de incorporarse al proceso penal por su lectura.
• Declaración de la ciudadana Jenny Jacqueline Reyes, titular de la cedula de identidad 11.882.867, en condición de testigo.
• Declaración del ciudadano Yovany Tarsicio Vargas, titular de la cedula de identidad 5.259.500, en condición de testigo.
• Declaración del ciudadano Alirio Rafael Pineda Castillo, titular de la cedula de identidad 7.301.059, en condición de testigo.
• Declaración de la ciudadana Elaine Pastora Romero Martínez, titular de la cedula de identidad 13.085.822, en condición de testigo.
• Declaración de la Dra. Yurvany Solé Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 4.500.539, en condición de testigo.
• Informe Médico de fecha 29/11/07 suscrito por la Dra. Yurvanny Sole, adscrita a la Unidad Psiquiátrica Aguda del Hospital General Universitario.
• Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-9820 de fecha 05/12/07 suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado al acusado de autos.
Seguidamente éste despacho judicial procedió a informar al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia manifestó no querer declarar por los momentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
El ciudadano Benito Antonio Suárez Soto, venezolano, mayor de edad, titula de cedula de identidad Nº 8.519.130, que siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia testifical, en su condición de victima, manifestó que no recordaba el día exacto pero eran como las dos de la tarde aproximadamente cuando se encontraba trabajando en la Unidad de la Ruta 15 en la Ruezga sur, momento en el cual se le acerca un individuo por la parte de atrás y apuntándolo le exige entregue todo el dinero, ordenándole apagar el carro, seguidamente hizo todo lo que el sujeto le dijo entregándole el dinero y las llaves de la buseta dándose a la fuga. Señaló el testigo que en ese momento pasa un funcionario casi de civil a quien le comentó lo ocurrido indicándole el sitio por el que se acababa de marchar el sujeto, llegando en ese instante otro funcionario con uniforme y comenzaron la persecución al sospechoso.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: que sigo trabajando en el ruta 15 tengo cuatro años, que venia de Santa Rosalía y el hecho se produjo en el Ruezga Sur en el sector siete y ocho Avenida Principal, que llevaba cuatro pasajeros cuando se produjo el hecho, que no se dio cuenta en que parte se montó la persona que lo atracó ya que el mismo venía dentro de la buseta cuando lo amenazó, y lo somete por la parte de atrás del lado derecho y visualicé lo que llevaba en la mano a través del retrovisor, y por eso piensa que se hallaba armado porque tenia algo en su mano con una bolsa de papel, pero no sabe precisar si era un arma ya que no lo quiso averiguar, que le quitó doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, que el hecho se produce estando detenido el carro ya que estaba orillado porque un pasajero se bajó y el sujeto sólo lo atraca a él, que el sujeto le dijo que si se oponía lo mataba, que recuerda las características del que lo atraco el cual era una persona joven, de unos veintitrés a veinticuatro años, pelo liso, moreno, tenia una franela roja y un Jean pero no se encuentra en la sala, todo sucedió en cuestiones de segundo porque el sujeto salio corriendo y en seguida estaba saliendo de su casa el policía al que le aviso lo ocurrido, quedándome en el vehículo para no dejarlo solo porque el atracador se llevo la llave, que el funcionario luego me informo que supuestamente habían agarrado al que me había atracado, porque tenia que formular la denuncia la cual realiza a las 03:30 pm de ese día aproximadamente, que no recuperó nada ni el dinero ni las llaves ya que incluso el dueño de la buseta tuvo que llevar las llaves para movilizarla.
El funcionario Ángel Orlando Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.639, Distinguido con siete años en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor, manifestó que el día 29 de septiembre de 2007 se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector La Ruezga Sur y en atención del llamado de un ciudadano que manifestó lo atracaron, siguieron a un sujeto que corría por el sitio con las mismas características que la victima les dio, viendo que el mismo ingresó a una casa, procediendo a hablar con el mismo a fin de que se entregara y depusiese la actitud que tenia, indicando siempre la víctima que era el mismo ciudadano que momentos antes lo había robado, quien accedió a ir a la comisaría a formular la denuncia.
A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que fue como a las dos de la tarde del mes de Septiembre de 2007 al momento en que se hallaba de comisión en compañía del Cabo Segundo Gil y el Agente Marchena y efectuando labores de patrullaje preventivo, observan que en la Avenida Principal de la Ruezga y adyacente a una unidad taxista, se encontraba un ciudadano que les hacia señas con las manos, señalándoles que instantes previos lo había robado un sujeto desconocido que vestía un pantalón blue jean y franela amarilla el cual se había dado a la fuga por una de las veredas del lugar, que por la topografía de la zona tuvieron que dejar las motos y comenzaron la persecución, la cual finaliza cuando el sujeto ingresa a una vivienda la cual se determinó posteriormente que pertenecía a su progenitora, que el ciudadano que aprehendieron tenía una actitud grotesca debido al señalamiento que le hacia el taxista que lo había robado, diciendo groserías y que no había sido, pero por la mediación de sus familiares salió de la residencia voluntariamente y se trasladan a la comisaría todos a pie, que nunca perdieron de vista al sujeto, que el arma la incautan después que lo trasladan a la comisaría puesto que regresaron al lugar de donde el salió corriendo y vieron una bolsa de papel como a doscientos metros hacia la quebrada, en cuyo interior se localizó un facsímile, que eso lo realizan después de que estuvieron en la comisaría y regresan al sitio donde ocurrió el hecho ya que no transcurrió mucho tiempo debido a que la comisaría queda a cuatro cuadras aproximadamente del lugar de la detención.
El funcionario Walter Antonio Marchena Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.373, Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con cuatro años de experiencia, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor, manifestó que el día 29/09/07 pasado las dos de la tarde, se encontraba en la Ruezga Sur en sector 8 con avenida principal en una comisión de motorizados en compañía de Castillo y Gil, cuando un ciudadano les aviso que un individuo que vestía blue jean y franela amarilla lo acababa de robar y corría por el sector, dejando las motos y se meten por toda la vereda en su persecución en compañía del agraviado a quien nunca le perdieron el rastro, el sujeto se metió en una casa azul con rejas negras, al frente hay un zanjón, sitio en el que procedieron a llamar al ciudadano perseguido que es identificado por la victima como el individuo que lo robo, saliendo de la casa el presunto delincuente y arremete verbalmente a la comisión y a la víctima que allí se encontraba (porque la buseta estaba parada y sin suiche) mostrando una postura agresiva ya que el agraviado lo reconoció, que los familiares del sospechoso intervinieron para que este se calmara y accediera a ir a la comisaria, dirigiéndose finalmente a pie en compañía de ellos. Señaló el testigo que después regresan al lugar de la persecución porque él notó que el sujeto había tirado algo al zanjón cerca de su casa, encontrando cerca una bolsa de papel en la que había un facsímil dentro, que el agredido les manifestó que con ese objeto fue con que le apunto en el cuello y despoja del dinero producto de su trabajo, en atención a ello se practica la detención del sujeto quien es colocado a disposición del Ministerio Público.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: que eran pasadas las dos de la tarde, que estaba de servicio comisionados para actuar en distintas zonas ya que son rotativos, que se hallaba en la unidad moto signada 010 encontrándose completamente uniformado como lo está en la audiencia (camisa y pantalón beige con chaleco), que había una ruta 15 estacionada en el sector 08 de la ruezga sur, que una persona les hizo señas e informa que le habían robado dinero y el suiche del vehículo, que les dijo que había sido un hombre moreno de franela amarilla y blue jean el cual corría por el sector, que salieron corriendo y persiguen al ciudadano bajándose de la moto porque no podían pasar por la vereda, incluso el agraviado se vino corriendo detrás de la comisión, que observan al sujeto entrar a una casa que presuntamente era suya, que de la misma salieron unas señoras una de las cuales dijo que era su mamá y demás familiares, que el agredido estaba con la comisión y reconoció al ciudadano presente como el mismo que lo había robado, por eso ante la acusación empezó a agredir verbalmente a la comisión y al agraviado, que durante la persecución se percataron que había lanzado algo hacia el zanjón, por cuanto nunca perdieron contacto visual con el mismo y por ello regresan al sitio, siendo el Distinguido Castillo el que encuentra la bolsa con el facsímile pero no halla el suiche ni el dinero, que en la sala se localiza el ciudadano que detuvieron ese día (señala al acusado), que cuando sale de la vivienda no se le hizo ningún registro corporal sino en la comisaría, que cuando el sujeto perseguido llegó a la casa se quedo en toda la entrada y no vio que se haya despojado de nada, pero se cambio la camisa, que él se calmó y los acompañó hasta la comisaría.
El funcionario Wiston Nair Gil Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.771, Agente de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor manifestó que el día 28/09/07 pasado las dos de la tarde se encontraba de comisión en la Ruezga Sur en la vía principal, sector ocho, cuando un ciudadano conductor de un taxi le manifestó que un pasajero del mismo lo sometió con un arma de fuego quitándole 250 mil bolívares que había hecho en el trabajo del día así como el suiche del taxi, realizando el procedimiento de persecución debido a que el ciudadanotes indica la dirección que tomó así como la vestimenta que portaba, iniciando el recorrido con la moto visualizando a un ciudadano que paso corriendo, debiendo dejar las motos a un lado y continuar a pie debido a lo variado del terreno. Señala el testigo que el ciudadano se introdujo en una residencia de la cual salieron sus familiares, y luego el sospechoso comenzó agredir a la comisión de la policía, por lo que tuvo que intervenir la familia para calmarlo, accediendo posteriormente a acompañar a los funcionarios hasta la comisaría en compañía de sus familiares, sitio en el cual el agraviado al colocar la denuncia manifestó que era él quien lo había despojado del dinero cuando se subió a la buseta. Seguidamente se regresaron a revisar donde ocurrieron los hechos, específicamente cerca de la casa del agresor y en la quebrada se consiguió un facsímile de arma de fuego marca omega, indicando el mismo agraviado que ese era el arma con que el había sido agredido, procediendo estos a practicar la detención del hoy acusado entregando la evidencia al Fiscal Primero del Ministerio Público luego de ser revisado el aprehendido por el sistema SIPOL que determinó la inexistencia de antecedente penal.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: que ese día estaba vestido uniformado e identificado, de color caqui rayas azul, con moto rotulada y casco rotulado todos identificados, que les indicó la victima que un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y camisa amarilla lo había atracado, que él era el jefe de la comisión y andaban en 3 en unidades de moto, que adyacente les pasó corriendo el sujeto que se introduce por una vereda y por cuanto era riesgoso continuar la persecución con las mismas debido a las escaleras de la vereda, debieron dejar las motos en la calle y continuar con la persecución a pie, que el sujeto ingresa a la casa de su mama y cuando llegan se identifican saliendo el mismo de su interior profiriéndoles insultos, siendo calmado por sus familiares, que todo el tiempo tenían acceso a él visualmente, que la victima corrió con ellos durante la persecución ya que incluso frente a la quebrada se encontraba y reconoció al sujeto como el mismo que lo había robado instantes previos, que los objetos incautados eran un facsímile en una bolsa de color a papel, con cañón gris marca omega made in china, pero el dinero no apareció.
La ciudadana Jenny Jacqueline Reyes venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.867, que siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical, y dejando constancia que se encontraba en sala en audiencia de fecha 02/05/08 como público asistente tal como se puede evidenciar de la lectura de la correspondiente acta de audiencia, manifestó que es hermana del acusado, y que para el momento de los hechos ocurridos el día 28/09/2007 se encontraba en la casa atendiendo a una señora que es promotora de cultura, cuando el hermano sale y de repente escuchó un escándalo, observando que su hermano estaba discutiendo con unos funcionarios que lo acusaban de un robo, trasladándose finalmente a la comisaría en compañía de sus hermanos.
A preguntas hechas por las partes la testigo respondió: que promociona un grupo cultural, que pasada a las 2 y 30 pm se encontraba en su casa con su hermano Elio y otros hermanos ya que son muchos, que a Elio lo tienen bajo tratamiento pues convulsiona, que el tratamiento que se le da lo pone a dormir y por eso es que estaba en la casa, que la dilución duró largo tiempo ya que la policía lo agredía a él verbalmente, que todos los familiares de Elio lo acompañaron a pie a la comisaría, que los funcionarios no revisaron la casa en ningún momento porque incluso estaban en el estacionamiento, que a Elio le toman la declaración en la comisaría y lo trasladan a la brigada motorizada, que en el momento en que llegan los funcionarios no hubo agresión física.
El testigo Yovany Vargas venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.500, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia testifical, manifestó que vive en la Ruezga y en ese momento se encontraba en su taller trabajando cuando escuchó un escándalo y salió, pudiendo observar que el señor iba saliendo de su casa y los policías comenzaron acusarlo de algo, llegando otros policías al poco tiempo, trasladándose finalmente el acusado a la comisaría por su propia volunta ya que nunca lo aprehendieron.
A preguntas hechas por las partes el testigo respondió: que trabajo de mecánica, que vive en la Ruezga frente a la casa del acusado, que estaba trabajando debajo de un carro reparándolo cuando escucha la discusión, saliendo debajo del mismo para saber que pasaba, y ve a dos policías uniformados y luego llegaron mas, que había mucha gente del sector viendo lo ocurrido, que la discusión entre los funcionarios y el acusado duró mucho tiempo, que no cree que los funcionarios venían en persecución del acusado porque él estaba en su casa ya que cuando los policías llegan lo llaman y acusan de algo, que no vio salir de la casa al acusado porque cuando se levanta del carro ya estaba hablando con los policías.
El ciudadano Alirio Pineda venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.059, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia testifical, manifestó que el día de los hechos se encontraba en un taller mecánico visitando a su compadre, cuando de repente pasa un motorizado y pregunta si había pasado un individuo corriendo, y luego el señor sale de su casa, en compañía de los familiares y funcionarios hasta la comisaría.
A preguntas hechas por la Defensa el testigo respondió que recuerda que era a las 2 de la tarde aproximadamente, que habían entre 15 a 18 funcionarios en el sitio, que empezaron a llegar curiosos, que cerca hay una quebrada, que no vio a nadie a los lados de la quebrada pues no se percató.
El ciudadano Elaine Romero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.822, que siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical manifestó que ese día se encontraba acordando el contrato de servicios de tamunangue con la hermana del acusado, cuando se escucha un escándalo, en fracciones de segundos estaban unos funcionario, por lo que se excusó con ella para retirarse y acompañar a su hermano a la comisaría.
A preguntas hechas por la Defensa la testigo respondió que era la 1:30 a 1:45 pm aproximadamente, que estaba en la casa durante una hora antes de lo sucedido, que el hermano de la promotora con quien estaba hablando es Elio, que mientras estaba allí él estaba dentro de la vivienda por que cuando él salió llagaron los funcionarios y comenzó la discusión.
El testigo Dra. Yurvany Solé Quijada venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.500.539, Ejerciendo en la unidad de psiquiatría del hospital Luis Gómez López, con dieciocho años como medico psiquiátrico y cinco años de servicio del hospital; quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical manifestó que en fecha 14/11/2007, se evidencio que el acusado era consumidor desde los 15 años de edad y se le indicó tratamiento, su historial laboral era como albañil, y fue acusado por hurto a los 19 años el cual tenía capacidad de juicio, era consumidor de crack, marihuana y cocaína, de conducta disociales, indicó completar estudio con tratamiento.
A preguntas hechas por las partes la testigo respondió que solicitó un examen complementario porque tomando en cuenta los antecedentes y para saber con exactitud su personalidad, que las características del acusado concuerdan con las del paciente sicótico, que la psicosis es un trastorno del pensamiento, con ideas delirantes, trastornos de senso percepción, oyen voces, sienten cosas, que en un episodio psicótico hay alteración del juicio y pueden cometer delitos, que el tratamiento del acusado es con ANDOL y fue evaluado por un medico neurólogo.
Fueron incorporadas por lectura la prueba documental admitida por éste Tribunal consistentes en:
1- Experticia, 970-056-TEC-0957-07, de fecha 29 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Medina Romer experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se constata que el objeto de estudio era un (1) facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris y negro, en su parte lateral derecho se observa la siguiente inscripción en bajo relieve “SPRINGFIELD ARMORY, UNITED STATES PROPERTY US ARMY” asimismo posee una empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, de igual manera posee un cargador elaborado en material sintético de color negro el cual funge como receptáculo para deposito de balines. Además de que el mismo no presenta Registro Policial según búsqueda por ante el Sistema de Información Policial de ese Cuerpo Policial (SIIPOL).
2- Acta Policial de fecha 28/09/07, suscrita por los funcionarios WISTON GIL, ANGEL CASTILLO y WALTER ANTONIO MARCHENA ROMERO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde del día 28/09/07, encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y cuando se desplazaban por la altura del sector 8 de la vía principal de la ruezga sur de esta ciudad, atienden el llamado del ciudadano BENITO ANTONIO SUAREZ SOTO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.130, de 38 años de edad indicándoles que le ciudadano que se desplaza a veloz carrera y que viste pantalones blue jeans y camisa amarilla, acababa de montarse en la ruta 15 que conducía; con un arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despojo de las llaves del ruta y de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo producto del trabajo del día, y que el arma de fuego lo llevaba en una bolsa de papel que llevaba en sus manos, procediendo a realizar la persecución junto con el agredido. Destacan los efectivos actuantes que el individuo se introdujo en la residencia N° 11, que es de su madre, la cual estaba pintada con paredes azules y las rejas de color blanco, acercándose los funcionarios a la misma, donde salio el ciudadano y comenzó agredir verbalmente a la comisión policial. Posteriormente procedieron a dialogar con los familiares del agresor no identificados, y con su ayuda logramos que el sospechoso accediera a ir a la comisaría policial Nº 21 a fin de tomársele la respectiva denuncia Nº 00107 bajo el folio Nº 209 y 210, donde ratifico que era el ciudadano que lo había robado minutos antes, procediendo en el acto el Distinguido Ángel Castillo a dar la correspondiente voz de arresto al ciudadano, previa lectura de sus derechos constitucionales.
3- Informe médico sin numero de fecha 29/11/07 suscrito por la Dra Yurvany Sole, Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad Psiquiátrica Aguda del Hospital Luis Gómez López, practicado al ciudadano Elio Pastor Reyes, en el cual se concluye que el mismo es un consumidor regular habitual de marihuana y crack; con rasgos de personalidad con conductas disociales. Para el momento de la evaluación no hay evidencias de alteración en su estado mental. Sugiero complementar estudios con evaluaciones psicológicas.
4- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-9820 de fecha 05/12/07, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Experto Profesional especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al ciudadano Elio Pastor Reyes, en el que se aprecia al examen físico: cicatrices de herida por arma de fuego en regiones antero inferior del muslo izquierdo y en región posterior inferior del mismo. Deformidad en tercio infero anterior del muslo izquierdo y atrofia muscular del miembro inferior de ese lado. Parálisis de los movimientos del pie izquierdo.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal Primera del Ministerio Público señaló que en fecha 28-09-2008 se practica la detención del acusado de autos, con ocasión de denuncia realizada por el ciudadano Benito Suárez de profesión chofer de la unidad de transporte público correspondiente a la ruta 15, cuando el mismo encontrándose trabajando en el sector de la Ruezga de esta ciudad fue apuntado en el cuello, por una persona desconocida y le dijo que era un robo, llevándose doscientos mil bolívares y la llave de la camioneta; en ese momento pasaban los funcionarios de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara en motos y la victima les informa que había sido robado por un ciudadano que se había dado a la fuga, procediendo los funcionarios a la persecución hacia un sitio muy irregular por la zona, dejando las motos y continuando a pie, introduciéndose el acusado a una residencia en la que los funcionarios aprehensores llaman a la puerta a los fines de ubicar y detener al mismo, por cuanto el ciudadano Benito Suarez señaló que era el referido sujeto el autor de los hechos, circunstancias éstas que fueron plenamente demostradas en el acto de juicio oral, mediante la evacuación de todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, que determinan la necesidad de solicitar al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado y se le impongan las penas de ley.
Acto seguido y al tomar el derecho de palabra la Defensa Técnica manifestó que en el debate quedo demostrado que su representado se encontraba dentro de su vivienda tal como lo indicaron los funcionarios aprehensores en el juicio oral, pero no se puede configurar la responsabilidad penal de su defendido debido a que el agraviado no lo reconoció en la audiencia como la persona que lo había robado; por otro lado los funcionarios manifestaron que se encontraban en patrullaje y que observaron a un ciudadano corriendo, al cual no aprehenden en el acto sino que dejan constancia de una persecución en la que se evidencia que su representado se encontraba en la casa y solamente los funcionarios están conciliando para que saliera de la misma. En atención a ello, destacó la defensa que no existe ningún elemento establezca de forma plena la responsabilidad penal de su representado en la comisión del hecho punible objeto de esta causa, ya que incluso el mismo se encuentra disminuido mentalmente por cuanto y tal como lo indico la psiquiatra Yurvany Quijada, el mismo estaba sometido a tratamiento psiquiátrico para la fecha de su detención, motivos por los cuales pide al Tribunal dicte sentencia absolutoria.
De conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de ejercer la réplica correspondiente, manifestando la misma no tener nada que agregar, en razón de ello el Tribunal por no ser procedente la contrarréplica y por no haber asistido la víctima procede conforme al último aparte de la norma procesal a preguntar al acusado si desea manifestar algo al tribunal indicando que: “ En todo este tiempo que tengo detenido injustamente pues no soy la persona que los funcionarios andaban buscando, soy inocente, soy inocente”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el Juicio Oral quedó demostrado que:
En fecha 28/09/07 que siendo aproximadamente las dos de la tarde, el ciudadano Benito Antonio Suárez Soto se encontraba trabajando de chofer en la Unidad de la Ruta 15, sector siete y ocho Avenida Principal de la Ruezga Sur, llevando en el interior de la buseta a cuatro pasajeros, uno de los cuales y que presentaba las siguientes características físicas: de unos veintitrés a veinticuatro años, pelo liso, moreno, que vestía franela roja y Jean, se le acercó por la parte de atrás de su lado derecho y apuntándolo con un objeto que dentro de una bolsa plástica tenía, le exige entregue todo el dinero que portaba para el momento, ordenándole asimismo apagase el carro, haciendo caso de inmediato a lo exigido al entregarle las llaves del vehículo así como la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo producto de su trabajo del día, dándose el sujeto seguidamente a la fuga.
Que el agraviado Benito Antonio Suárez Soto, da parte a un funcionario policial que en ese momento pasaba por la zona a quien indicó la dirección tomada por el asaltante, habiéndosele informado por parte del mismo efectivo que se había practicado la detención de una persona, formulando a las 03:30 p.m. aproximadamente de ese día la correspondiente denuncia.
Tales hechos quedaron demostrados mediante la declaración contundente de la parte agraviada, quien además con el carácter de único testigo presencial de los sucesos, relató sin lugar a dudas al ser sometido al contradictorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, vale decir, que el día 28/09/07 siendo aproximadamente las dos de la tarde, es sometido por uno de los pasajeros de la unidad de transporte público de la Ruta 15, en las inmediaciones de la avenida principal de la Ruezga Sur, de veintitrés años, pelo liso, moreno, que vestía franela roja y Jean quien bajo amenazas a la vida proferida con un objeto que oculto dentro de una bolsa de papel contenía, logrando despojarlo de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo producto de su trabajo del día así como de las llaves de la unidad, dando parte de lo ocurrido a un funcionario policial que de civil se encontraba en el sector.
Quedó demostrado que el acusado de autos Elio Pastor Reyes, fue detenido el día 28/09/07 a las 02:40 p.m. aproximadamente mediante actuación policial realizada por los efectivos Wiston Gil, Ángel Castillo y Walter Marchena, adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Público de la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el interior de la residencia de su progenitora ubicada en la calle 14 del sector 4 casa Nº 2 Ruezga Sur, siendo conducido luego de una larga discusión sostenida entre éste y los funcionarios actuantes, a la sede de la Comisaría Nº 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por su grupo familiar, siendo dejado a órdenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Que luego de practicada la detención del acusado, los efectivos policiales actuantes regresan al sitio de la persecución, por cuanto durante la misma observaron que el fugitivo lanzó un objeto a la maleza adyacente, localizando en la quebrada un facsímile de arma de fuego marca omega, entregando la evidencia al Fiscal Primero del Ministerio Público luego de ser revisado el aprehendido por el sistema SIPOL que determinó la inexistencia de antecedentes penales y registros policiales.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con la declaraciones contestes rendidas por los efectivos policiales actuantes, Wiston Gil, Ángel Castillo y Walter Marchena, adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Público de la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes tanto en el acta policial que da origen a la presente causa como en el debate señalaron, que estando realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector 8 avenida principal de la Ruezga Sur, siendo aproximadamente las 02:30 p.m. aproximadamente del día 28/09/07, reciben llamado de atención por parte de un ciudadano quien fue identificado posteriormente como Benito Antonio Suárez, indicándoles que uno de los pasajeros de la unidad Ruta 15 que conducía, bajo amenazas a la vida, con un arma de fuego que guardaba en el interior de una bolsa de papel, lo despojó de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y el suiche de la buseta, saliendo en veloz carrera.
Igualmente señalaron los funcionarios actuantes de forma conteste entre sí y adminiculadas con las deposiciones de los testigos de la defensa ciudadanos Yovanny Vargas, Alirio Pineda y Elaine Romero, que la detención del acusado se realiza en el interior de su vivienda ubicada en la calle 14 del sector 4 casa Nº 2 Ruezga Sur a pocos metros del sitio del suceso, lugar del cual se retira en compañía de sus familiares y con dirección a la Comisaría Nº 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Asimismo indicaron los efectivos actuantes en el acto del debate oral y sin lugar a dudas, que los mismos una vez dejan al hoy acusado en la Comisaría Nº 21 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para la realización del procedimiento de detención, retornan al lugar de la persecución, por cuanto observaron al fugitivo lanzar un objeto a la maleza, logrando luego de una minuciosa revisión la localización de un arma de fuego facsímile marca Omega que se hallaba en el interior de una bolsa de papel, evidencia ésta que fue dejada a órdenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera éste Tribunal que fue demostrado la ocurrencia del mismo mediante la declaración del agraviado ciudadano Benito Antonio Suárez Soto, quien destacó al Tribunal que el día 28/09/07 siendo aproximadamente las dos de la tarde, es sometido por uno de los pasajeros de la unidad de transporte público de la Ruta 15, en las inmediaciones de la avenida principal de la Ruezga Sur, que bajo amenazas a la vida proferida con un objeto que oculto dentro de una bolsa de papel contenía, lo despoja de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo producto de su trabajo del día así como de las llaves de la unidad, configurándose en consecuencia los elementos bases del tipo penal imputado, debido a que el sujeto activo del hecho por medio de amenazas a la vida proferidas usando un objeto oculto, constriñó al agraviado a la entrega de diversos objetos (dinero y llaves) que el mismo portaba, consumando así el acto de apoderamiento de los mismos.
En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, considera el Tribunal que la misma no fue demostrada mediante la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público, habida cuenta las siguientes contradicciones evidenciadas en el curso de la deposición de la víctima y funcionarios aprehensores ofrecidos por la Vindicta Pública, a saber:
• El ciudadano Benito Antonio Suárez Soto, víctima en la presente causa, señaló al momento de deponer que los hechos en los que fue despojado de dinero y las llaves de la unidad de transporte público que conducía ocurrieron muy rápido, y al momento en que el sujeto desconocido se da a la fuga, vio cuando salía de su casa un policía (que vestía casi de civil, con solo el pantalón de uniforme) al que le avisó lo ocurrido, señalando a éste funcionario y otros dos que en uniforme allí estaban que el sospechoso vestía una franela de color roja y un Jean; declaración ésta completamente contradictoria con la dada en el debate por los funcionarios Wiston Gil, Ángel Castillo y Walter Marchena adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron que el día del suceso se encontraban completamente uniformados ya que estaban de servicio y no en la residencia de alguno de ellos, quienes en virtud de información de la víctima dan presunta persecución a un ciudadano que vestía franela amarilla y no roja, la cual se materializa en el interior de la vivienda del hoy acusado.
• Señaló el agraviado que al dar parte a los funcionarios policiales de lo acaecido, permaneció en el vehículo para no dejarlo solo debido a que el atracador se había llevado la llave y temía que por la zona se desvalijase la unidad de transporte público, destacando que incluso debió esperar al dueño de la misma a fin de que le trajese las llaves auxiliares del vehículo para poder movilizarlo, lo cual es completamente contrario a lo indicado por los efectivos Wiston Gil, Ángel Castillo y Walter Marchena adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron en el juicio que el agraviado siempre estuvo con ellos durante la persecución finalizando con la detención y señalamiento que la víctima presuntamente realizó en la residencia del acusado, no pudiendo éste Tribunal dar por cierta las versiones de uno u otros testigos por ser contrarias con relación a una misma actuación.
• Por otra parte señaló el agraviado que el sujeto activo del delito era una persona joven de aproximadamente 24 años de edad, el cual se dio a la fuga velozmente, resaltando en el acto del debate oral que el acusado no era la misma persona que el día 28/07/07 lo había sometido en el interior de la Unidad de Transporte Público de la Ruta 15, lo cual choca completamente con la versión dada en el acto del debate oral por los efectivos aprehensores, quienes indicaron al Tribunal que se practica la detención del acusado en virtud del señalamiento directo realizado por la víctima en contra del justiciable, siendo asimismo que la manifestación rendida por los funcionarios policiales no puede ser certificada por otro medio probatorio, toda vez que los testigos de la defensa Yovanny Vargas, Alirio Pineda y Elaine Romero señalaron de forma conteste al Tribunal que al practicarse la detención del acusado se encontraban los funcionarios actuantes así como los vecinos del sector, pero en ningún momento indicaron la presencia de otra persona que señalase al ciudadano Elio Pastor Reyes.
• Mediante la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-9820 de fecha 05/12/07 suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se evidencia que el acusado Elio Pastor Reyes presenta deformidad en tercio inferoanterior del muslo izquierdo y atrofia muscular del miembro inferior de ese lado, presentando parálisis de los movimientos del pie izquierdo, examen éste que no fue contradicho por el Ministerio Público y del que se puede presumir la incapacidad del acusado para darse a la fuga en veloz carrera (tal como fue referido por los efectivos actuantes), ya que lógicamente al presentar parálisis de los movimientos del pie izquierdo, la detención del mismo en caso de haber sido perseguido por los funcionarios policiales, debió haberse practicado en la vereda por la cual se realizó y no en el interior de su residencia luego de haberse cambiado la ropa para evitar el reconocimiento del agraviado.
Por otra parte éste despacho judicial desecha como medios probatorios por no ofrecer convicción en cuanto a la responsabilidad criminal del acusado, los consistentes en:
• Testificales de los ciudadanos Yovanny Tarcisio Vargas, Alirio Rafael Pineda y Elaine Pastora Romero Martínez, ya que los mismos solo establecen el momento de aprehensión del acusado de autos efectuado en el interior de su residencia ubicada calle 14 sector 4 casa Nº 2 de la Ruezga Sur, ejecutado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia que el traslado del detenido se realiza por sus propios medios y en compañía de sus familiares, circunstancia ésta ratificada por los efectivos policiales pero que no brinda contundencia en cuanto a la petición de la defensa.
• Testifical de la ciudadana Jenny Jackeline Reyes, por cuanto la misma se encontraba presente en el acto de este juicio el día 02/05/08, en franca contravención de lo establecido en el primer aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Testifical de la Dra. Yurvanny Sole Quijada, Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad Psiquiátrica Aguda del Hospital General Universitario, así como la incorporación por su lectura de informe médico sobre el cual versó su declaración, por cuanto la misma hizo referencia al estado mental del acusado de autos que según el examen de fecha 29/11/07, no se encuentra privado de la conciencia y voluntad de sus actos, lo cual nada tiene que ver con su participación en los hechos objeto de esta causa y la posible disminución, atenuación o exención de responsabilidad penal que jamás fue alegada ni mucho menos probada.
• Testifical de los funcionarios Romer Medina y Dr. José Motta Bravo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto los mismos no comparecieron al acto del debate oral, pese a que se agotaron todos los medios establecidos para lograr la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-0957-07 de fecha 29/09/07 suscrita por el funcionario Romer Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada un facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris y negro, con la inscripción en la parte lateral derecha en bajo relieve SPRINGFIELD ARMORY UNITED STATES PROPERTU US ARMY, ya que la misma no le fue incautada al acusado de autos al momento de su detención, ni se puede precisar que haya sido lanzada a la maleza por el mismo al momento de la presunta persecución, ratificando en consecuencia el punto final de los fundamentos para desechar las testificales del Ministerio Público para demostrar la responsabilidad criminal del acusado.
• Acta Policial de fecha 28/09/07, suscrita por los funcionarios WISTON GIL, ANGEL CASTILLO y WALTER ANTONIO MARCHENA ROMERO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado, por cuanto la misma no es prueba documental ni es documento alguno que permita encuadrarse dentro de las previsiones consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la responsabilidad y participación del acusado en la comisión del hecho punible objeto de esta causa, debido a las contradicciones colocadas de relieve en la fundamentación de la presente sentencia surgidas en el curso del debate oral, estimando esta instancia judicial que la detención del hoy acusado se realiza en circunstancias aún poco claras, sin la tenencia de los objetos, efectos o instrumentos utilizados para la perpetración del hecho o en posesión de los objetos despojados a la parte agraviada que hagan presumir sin lugar a dudas su participación en los mismos y consecuente responsabilidad criminal.
En tal sentido y por no comprobarse el nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito penal por el cual esta sometido a persecución, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad en la comisión de los sucesos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE ELIO PASTOR REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 23/08/1969 en ésta ciudad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.270, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Ruezga sur, sector 7 calle 14. N˚ de casa 11 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Gustavo Leopoldo Evies López, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano ELIO PASTOR REYES, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
Carmenteresa.-/
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