REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Septiembre del 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2005-003235
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Mixto actuando como Juez Presidente la abogado MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, y como Juez escabino Titular (I) YOHNNY RAMONES, titular de la cédula de identidad N° 14.483.353, Juez escabino titular (II) ZAIDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.324.244, pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JOSE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 16.839.120, de 25 años de edad, domiciliado en Siquisique, municipio Urdaneta, calle 8, Av. Andrés Bello, casa S/N, teléfono: 0414-5244271 y 0253-8088787. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifico la acusación presentada y debidamente admitida en la oportunidad procesal correspondiente, en lo relativo a los medios de prueba sin embargo con relación a la calificación jurídica de conformidad con loe establecido en el art. 350 del COPP, que establece la posibilidad de realizar un cambio en la calificación jurídica en el curso de la audiencia considero que es el momento adecuado para adecuar la calificación jurídica en tal sentido la calificación jurídica se contrae al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los art. 277 del Código penal, es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista el cambio de calificación hecho por la fiscalia del MP, esta defensa técnica considera pertinente manifestar que mi representado manifiesta su deseo de hacer uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al acusado de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Este Tribunal de Juicio No. 4 en Nombre de la República y por autoridad de la ley una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente el cambio de calificación fiscal del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al de OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como todos los medios probatorios.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitido el presente cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique la rebaja de ley que establece el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le revoque la medida cautelar, de presentaciones por la establecida en el artículo 256 Ordinal 9no.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de
Tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio cuatro (04) años de prisión y de conformidad a lo establecido en el art. 376 del COPP, se le hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en dos (02) años y tomando en consideración la atenuante establecida en el art. 74 ord. 4 como lo es no tener antecedentes, se le hace la rebaja de un (01) año en consecuencia se condena al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS BELLO, a cumplir la pena de un (01) año de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el art. 16 del Código Penal. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Vista la admisión de los hechos realizadas por el acusado JOSE ANTONIO VARGAS BELLO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del CP, pasa a imponer en los siguientes términos el delito establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio cuatro (04) años de prisión y de conformidad a lo establecido en el art. 376 del COPP, se le hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en dos (02) años y tomando en consideración la atenuante establecida en el art. 74 ord. 4 como lo es no tener antecedentes, se le hace la rebaja de un (01) año en consecuencia se condena al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS BELLO, a cumplir la pena de un (01) año de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el art. 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la medida de presentación cada 30 días y se le impone la medida de establecida en el 256 Ord. 9 como lo es asistir al llamado del tribunal cada vez que sea requerido. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución en el lapso de ley.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA