REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004734


FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido Mixto actuando como Juez Presidente la Abog. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, Juez escabino titular (I) JENNY CARMEN SUAREZ PEREIRA, Juez Escabino titular (II) ROBER ALCIDE TORREALBA, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2006-004734 contentiva del Juicio seguido a los Acusados YANELLLY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 7.414.201, nacida en fecha 14-05-1963, de 44 años de edad, hija de Luisa Gómez y Simón Gómez, soltera, grado de instrucción 6to de primaria, de profesión u oficio comerciante, natural de churuguara, Estado Falcón, domiciliada en la avenida principal de la Terepaima, urbanización Rómulo Gallegos, calle 4 N° 16349, cerca de la bodega los Reyes, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Teléfono: 0416-8577367 (de su propiedad), y ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 17.035.373, nacido en fecha 08-01-1985, de 23 años de edad, hijo de Juan Ramón Guédez Guédez y Yanelly Gómez, soltero, grado de instrucción 5to de bachillerato, de profesión u oficio operador de máquina en la Empresa Tubrica, natural de esta ciudad, domiciliado en la urbanización Terepaima, calle 5, casa N° 68, a media cuadra de la bodega los Reyes, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Teléfono: 0416-8577367 (de su madre Yanelly Gómez). Por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual se realizó en ocho (08) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 30 de Abril, 13 y 26 de Mayo, 12 y 30 de Junio, 14 y 29 de Julio y 07 de Agosto de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra de los Acusados YANELLLY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 7.414.201, y ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 17.035.373.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ.

La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado GERARDO ANIBAL MÉNDEZ GARCÍA.

Como víctima directamente agraviada por los hechos el EL ESTADO VENEZOLANO.
II
LOS HECHOS

El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 07 de Julio de 2006, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Lara cumpliendo Orden de Allanamiento, realizan visita domiciliaria en el inmueble donde habitaban los acusados de marras, logrando incautar en dicha residencia una cantidad de Droga, la cual al realizarle las experticias Química y Botánica resulto ser Cocaína y Marihuana. Motivo por el cual son detenidos les leen sus derechos y los ponen a la orden de la fiscalía, quien los presenta ante un Tribunal de Control quien les Otorgo Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad.


CAPITULO III
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: El presente caso trata de un allanamiento que se llevo a cabo el día 07-07-2006, allí se encontró una droga, pero antes de ese allanamiento, se había hecho una investigación desde el día 30-06-2006,se hizo una vigilancia estática, los policías atendiendo a diversas denuncias a informaciones y verifican que en esa casa había un movimiento que les llamo la atención, el día 04-07-2006 el Tribunal consideró verificar la existencia o no de sustancias en ese inmueble, se hacen acompañar de 2 testigos y coincidían y visualizan que la puerta esta abierta e ingresa e identifican a una persona y se identifica como dueña del inmueble y es la acusada Yanelly Gómez, en esos momentos hace acto de presencia otra persona y era el acusado Elvis Guedez, comienza la revisión y en la primera revisión, se consiguió un chaleco anti balas y debajo de ese chaleco un arma de fuego, pistola calibre 32, los funcionarios indagan y el ciudadano Elvis Guedez, manifiesta que el chaleco es de el porque se lo quedó cuando estaba en el ejercito y que el arma se la vendió un curso, también se consiguió una funda tipo tobillera para introducir el arma, en la segunda habitación esta otro escaparate de madera que señalan son unos chalequines que también son del ejercito militar, en una tercera habitación hay una papelera con papeles de baño sucios, y en ese momento la acusada, va contra la comisión y les , hay en esa papelera hay droga y ustedes me la sembraron, en un pote de leche S26 de lactante con una bolsa plástica Transparente se consiguieron 54 envoltorios en plástico de color negro contentivos de droga, aparte 102 envoltorios de papel periódico con algún tipo de droga, luego los funcionarios se van al área de la cocina sobre un microondas había un pica todo y habían unos restos vegetales y la acusada señala que eran aliños y luego de la muestra que se tomó se determinó que era droga también, posteriormente en otra habitación se consiguieron 4 teléfonos celulares, el Ministerio Público obtuvo la convicción de la existencia de los celulares, del pica todo, de que en el pica todo habían 3 gramos de marihuana, que los 112 envoltorios de papel periódico contenían marihuana con un peso de 55 gramos, que los 54 envoltorios confeccionados en plástico contentivo de cocaína con un peso de 7 gramos, que ciertamente existía el arma de fuego de calibre 32 y se estableció en el resto de las experticias el valor de los teléfonos celulares, todo esto existió en ese allanamiento, allí se incauto la droga y el arma, que es lo que reviste carácter Criminalístico, todo esto se evidenciará en el juicio, todo esto es sino mas Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31 tercer aparte que rige la materia de droga. El Ministerio Público va a demostrar la participación de estas personas en este hecho punible, así como un pronunciamiento en relación a los 4 celulares los cuales serán confiscados, ya que estos son un delito de lesa Humanidad como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, es todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: La defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por el represente fiscal en contra de mis defendidos, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito, ratifico la testimonial Damely Gómez, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mis defendidos, demostraré la inocencia de mis defendidos en el presente juicio, es todo.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone a los Acusados el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desean declarar: Contestando separadamente en primer lugar la Acusada YANELLLY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 7.414.201, Me encontraba yo en mi casa a la 1 de la tarde sola, siento que el perro ladra y me levanto y veo un señor que brincó al patio de mi casa, yo estaba sola, me dice déme su llave, se me sienta aquí y le abre a los demás señores que entraron eran como 10, agarraron el control de mi casa, yo vi todo por la ventana, no me dejaban levantarme, unos entraron por el garaje por la parte de atrás y otros por delante, cuando entraron comenzaron a revisar todo y hacían todo lo que decía el llamado Juan León, luego entraron los demás y comenzaron a revisar cuarto por cuarto, y se metieron cada uno y yo estaba mirando lo que ellos estaban haciendo, llegaron en un carro vinotinto y yo estaba mirando lo que estaba en la sala de mi casa, luego que registraron todo y agarraron un bolso vede y comenzaron a sacar cosas y lo tenían puesto en el porche de la casa. El señor que le dicen el Abuelo que es alto y canoso el fue el que entro y me llaman para el patio de mi casa y me dicen vamos a cuadra antes de que te traigan a los testigos, y yo les dije que no tenía nada que cuadrar y le dije que no tenia porque les tenia que dar real y yo les dije que no tenia 10 millones, me sentaron otra vez en el mueble como a la 1:30 llega mi hijo y le dicen que que hacía ahí y el les dijo que venía de trabajar en un puesto de teléfono y lo jalaron y le dijeron te sientas aquí, el trató de levantarse y no le dejaron pararse, luego me vuelven a llamar y me dicen vamos a cuadrar, nos dejaron ahí y luego llamaron a mi hijo y no se que le dijeron, no nos dejaban hablar aunque estábamos juntos en el mueble. Yo estoy mirando todo, yo vi cuando el señor llevaba una bolsa grande y la metió en el cuarto, yo no podía hacer nada porque, no me dejaron ir al baño sino con un señor que tenia una cicatriz en la nariz y me esperó a que yo orina ahí, entonces luego dijeron vamos a buscar a los testigos y llaman una patrulla y mi hijo y yo todavía estamos sentados ahí, luego llega una patrulla pequeña y atrás la de baranda que decía 171 y el carrito decía 036 atrás, llega un señor como a las 2:00 y el no habla y me dicen tu para que me traes a este aquí esto no sirve es un mudo, un chueco, sácalo de ahí, como a la media hora, viene la misma patrulla ahí traen a dos muchachos, los bajan y les dicen que porque los traen así? A empujones que nos los trataran mal, tenían que traernos y decir para que era. Luego dicen señora venga para que vea que ya trajimos los testigos y dije ya para que si ya ellos habían revisado todo. El señor que mandaba era Juan León que le dicen el Oche, sacaron todo, hasta un chaleco, que voy a tener yo que soy pobre, en el microondas salió un picatodo, me preguntan que era eso y me dijeron mira señora Mama Guevo, meta la mano, huele, huele, me dijo el de la cicatriz y era ajuro que tenía que oler, ellos dijeron que eso no era aliño, cuando llegan al último cuarto no revisaron mucho, llegaron directamente a la papelera que yo tengo ahí sacan un pote de S26 nuevecito y yo no tengo hijos, ni muchachos chiquitos. Luego yo comencé a gritar corruptos y les dije que me sembraron, y luego me taparon la boca y me dijeron cálmese que le puede dar algo, ellos me dijeron que habían cuadrado con mi hijo. Cuando estoy gritando todos los vecinos alarmados comenzaron a tirar piedras para el casa y el techo es de acerolit, llega mi hija y le digo hija me pusieron un pote de droga y le decían a ella que todo eso era de mío, fueron me buscaron un vaso de agua y me lo dieron. Luego me sentaron, los testigos estaban con ellos, nos llevaron y a las 12:00 p.m., y estuvieron esperando a mi hija que les llevaran los reales, ellos de mi teléfono llamaban a mi hija, ellos me tenían como en un sótano, como a las 8:00 p.m., llaman a mi hijo y le ponen a mi hija, como los reales no llegaron a las12:30 me llevaron a la policía y me tuvieron ahí. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: ¿Dónde vive? Rómulo Gallegos, calle 4, carrera 2 y 1 N° 16349 es de rejas blancas, rosada, techo de acerolit, es una casa de bloques normal. ¿Cómo estaba pintada al momento del allanamiento? De rejas blancas y en diciembre la pinte de rosado, las ventanas son blancas. ¿Conocía a los funcionarios? No nunca los vi, pero por ahí decían comentarios que el tal abuelo los tenían a montes. ¿El Gordo de Bigotes Juan León y el otro era el abuelo, ellos los conocían en el barrio porque todos los vecinos lo decían. ¿Tenia alguna relación con los funcionarios? No. ¿Por qué la sembraron? Porque no les di dinero. Conoce a Felix el Gocho? No pero hace 3 años la había alquilado. ¿Habían motivos para que reaccionaran así los funcionarios? No. Antes de que llegaran los testigos seguían insistiendo que les diera el dinero? Si. ¿Dónde trabajaba el? El trabajaba en el lado donde esta la redoma de Agua Viva, allí están los puestos de teléfono. ¿Qué queda cerca? El supermercado de los chinos y tengo año y medio ahí. ¿Qué encontraron en su casa? Nada, eso lo trajeron ellos porque yo lo ví, ellos lo pusieron. ¿Alguna prenda militar? Si, lo pusieron ellos. El chalequin lo tenía mi hijo con una boina que les dan de recuerdo en el ejercito a ellos. ¿Llego a recibir alguna llamada de un hijo suyo? No. Los testigos lo hubiesen oído. ¿Habían aliños? No, Cuando ellos me lo mostraron tenía marihuana y me decían huelan vieja. ¿Por qué aparece en la experticia que había consumido cocaína? No se porque, nunca he consumido a lo mejor con tanto que me pusieron a oler. ¿Conoce a los testigos? No, nunca los he visto. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿De que color era la casa? Era blanca la reja con la pared azul. ¿Y el número? 16349 ¿Vivía el señor Félix apodado el Gocho? No, nunca lo he visto, pero mi casa estuvo alquilada y nunca lo he escuchado. ¿Y Yaneth? Hay muchas Yaneth por allá y yo soy es Yanelly no yanet. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al acusado ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: Venía yo de mi trabajo, cuando introduzco la llave veo un señor y me dice quien eres tu y me dice pasa para acá y me apunta y me dice siéntate aquí que esto es un allanamiento. Eran muchos y los veo que entran y salen, llegue como a la 1:20 y entraban y salían y me daba miedo porque eran mas grande que yo y me empujaban y veo que cada rato se metían y uno de ellos me llaman y al rato veo a mi mama llorando y uno de los tipos se mete con una bolsa para el cuarto y mi mama gritaba me están sembrando. Uno de ellos me llamó aparte y me dijo que le diera 10 millones antes de que llegaran los testigos, llamaron una unidad y pidieron unos testigos. Se aparece un carrito adelante y uno de ellos era mudo y dijeron ese no sirve búscate a otro, los testigos dijeron que los trajeron a empujones y obligados, luego que llegaron los del DIAC, ya tenían todo colocado, luego de dos horas, los testigos se metieron y me preguntaban ¿eso es tuyo? Les dije que lo único mío era los chalequines de cuando yo paqué por el ejercito, y me decían que es tuyo, mi mama lloraba, la agarraron y trancaron la puerta y los vecinos se asomaron y tiraban la puerta, después al rato, tenían todo listo, luego al rato me decían que ya vamos a cuadrar y les dije que no tenía plata y afuera estaba mi hermana y comenzaron a llamar, luego nos llevaron al destacamento del DIAC, Juan León me llamaba y me decía que hablara con mi hermana por teléfono y le pidiera la plata. Mi hermana buscó no se si fue el Fiscal 9 o 11 y le sacaron copia a los billetes y cuando lo agarraron como que hubo un escape de información, estando en la casa no me dejaban parar a ver lo que estaban haciendo ellos. Mi mamá tenía un picatodo y ella les dijo que era aliño y la hacían que lo tocara, y ahí mi mamá comenzó a decir me estan sembrando. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: ¿Yo venía de mi trabajo? En la avenida principal de la terepaima cerca del supermercado de los chinos, ahí alquilaba teléfono. ¿Yo dejaba de trabajar a la una y descansaba dos horas y regresaba? Juan León me pidió 10 millones y llamaba a mi hermana. ¿Por qué dijo en la audiencia de presentación dijo 8 palos? Porque empezaron a rebajar. ¿Quién es Felix el Gocho? No lo conozco, algunas veces lo han nombrado, lo he escuchado pero en otro sector. ¿Qué había en el picatodo? Ella decía que había ahí y ella decía era aliños. ¿Tenia alguna enemistad con los funcionarios? Nunca, me quede sorprendido. ¿Por qué hicieron eso? Porque son corruptos, los primeros ladrones son los funcionarios. ¿Recibieron alguna llamada de su hermano de Coro? Mi hermana estaba hablando con ellos. ¿Recibieron llamada de esa persona de Coro? No, la que estaba con ellos era mi hermana. ¿Luego que llegaron los testigos siguieron pidiendo la plata? Si y me ponían a hablar con mi hermana. ¿Conoce a los testigos? No nunca, no los he visto. A preguntas de la defensa responde: ¿En que venía del trabajo? Venía bajando a pie y cuando entro veo a un señor y me apunto y le dije soy el hijo de la señora y quede sorprendido y me sentaban ajuro. ¿Dónde se encontraba usted? Fuera de la casa cuando terminé de abrir la puerta. Lo único es mío es el chalequin. ¿Dónde estaba eso? Eso estaba en el porche de la casa. ¿Dónde queda el porche? Al Frente y pusieron todo eso. ¿Qué funcionario lo llamó para hablar? Yo estaba sentado y había varios y me dijo dame 10 millones y nos vamos y les dije nada de eso es mío. El me llamo de la sala al frente se ve el garaje y me pidió el dinero antes que llegaran los testigos. ¿Cuántos testigos eran? Trajeron a uno y como era sordo mudo trajeron otro y como a la media hora fue que llegó el otro y venía molesto porque lo llevaron ajuro y obligado. ¿Qué hicieron los testigos? Estaban peleando con los funcionarios porque los habían llegado ajuro, no fue toda la tarde porque luego se calmaron. ¿Qué dijeron los testigos? Estaban bravos y decían vámonos. ¿Conocía a los testigos? Nunca, de por donde vivo yo no se nada de ellos, no se de donde son. Es todo. El Escabino Robert Alcide Torrealba pregunta y este responde: ¿Tienen buenas relaciones con los vecinos? Claro, ellos tiraron piedras a la casa, pueden dar fe de que nos estaban maltratando, es todo.


CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Del testimonio jurado del ciudadano JOSÉ ELIÉCER MUJICA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.338, quien luego de ser debidamente juramentado y de ser impuesto de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el falso testimonio y el artículo 345 ejusdem, en relación al delito en audiencia, se le concede el derecho de palabra y manifiesta: Yo estaba cerca de mi casa y una patrulla se paró y me dijeron un operativo, una redada no se, eran del DIAC y me dicen que era para ser testigo de un allanamiento, se entró a la casa, se entró al cuarto, en un pica todo encontraron droga y habían muchos envoltorios de droga, eso es todo A preguntas del fiscal del Ministerio Público responde: ¿Resultó detenido el muchacho? El dijo que eso era el. ¿Cuántas veces ha declarado? Esta vez, en la Fiscalía y en el DIAC, esta es la tercera vez. ¿Cuándo llegaron los funcionarios les mostraron alguna orden? A nosotros si, cuando yo llegue. El decía que era de él la droga. En el pica todo había resto de droga y no recuerdo si alguno mencionó algo en relación a eso. ¿Conocía alguna de las personas del procedimiento? No. Me han dicho que me han buscado ya que mucha gente se enteró de eso. ¿Alguno de los acusados recibió llamada telefónica? En la casa, pero no recuerdo haber escuchado nada. ¿Qué vio en la papelera? Unos envoltorios y yo no conozco eso, dicen que era droga. ¿Dónde encontraron el arma de fuego? En un closet en el primer cuarto. ¿Prendas Militares encontraron? Una boina. ¿Dónde vive? En Cabudare, cerca de donde allanaron. A preguntas de la defensa responde: ¿En que vehículo venia cuando llega a la casa? En una patrulla pick up que tiene tubos. ¿A que hora llegó? No se en la tarde ¿Quiénes se encontraban en la casa? los funcionarios del DIAC, y luego con la chapa la credencial nos dicen. ¿La puerta estaba cerrada o abierta? Cerrada, ellos abrieron. ¿Cuántos funcionarios eran? Eran varios, no recuerdo nada. ¿Llego a ver la prenda militar? Creo que estaban en un escaparate. ¿Cuándo entro a la casa usted vio algunos objetos? No yo solo vi el porche, no recuerdo. ¿Estuvo presente cuando los funcionarios consiguieron 24 panelas contentivas de un polvo blanco? Yo estaba cuando encontraron eso. ¿Qué sacaron? Unos envoltorios de droga. ¿Qué tamaño tenían? No eran pequeños. Es todo. A preguntas de la juez responde: ¿Recuerda la cantidad incautada en la vivienda? Eran muchas bolsitas pequeñas, como marusitas, paquetes grandes no, eran marusitas. ¿Cuándo llego a la vivienda ya estaban los funcionarios? Si. ¿Estaban dentro? No, bueno ellos estaban en el porche, y como en un garaje. ¿Dónde vio usted lo que incautaron? Cuando entramos, en el cuarto y todo lo que se revisó.

Del análisis de esta probanza se obtiene que se trata de uno de los testigos presénciales del allanamiento, el cual en su deposición manifestó que vio cuando los funcionarios incautaron dentro de la vivienda una droga, y que consiguieron dentro de un closet un arma de fuego, de igual manera manifiesta el testigo que oyó cuando el acusado dijo que esa droga era de el, por lo que dicha declaración se debe adminicular con el del testimonio del otro testigo presencial LUÍS ALBERTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.994, por lo que el presente testimonial se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

2.- Con la declaración del testigo LUÍS ALBERTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.994, quien luego de ser debidamente juramentado y de ser impuesto de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el falso testimonio y el artículo 345 ejusdem, en relación al delito en audiencia, se le concede el derecho de palabra y manifiesta: En esa fecha yo me encontraba hacia mi trabajo fue en la tarde y una patrulla, una unidad me detuvo, me dice móntate y supuestamente era una redada y les dije que era tarde que iba al trabajo en la esquina agarraron al otro chamo. Llegamos a la casa y salio un Sargento del DIAC, yo les dije eso es muy delicado y me dijo que no me preocupara, le pregunté al otro chamo si íbamos a proceder, leímos la orden, cuando llegamos al sitio ya los funcionarios estaban adentro y tenían a la señora y al chamo en la sala y se procedió a la revisión y se comenzó por el primer cuarto y en un escaparate se encontró unos chalecos y una pistolas, cosas así, prendas militares y el chamo dijo que eso era de cuando el fue al ejercito. Luego pasamos al otro cuarto y había un aparato de mole y era donde la señora molía aliño y el funcionario decía que era monte. Luego en el segundo cuarto en una papelera, la señora se puso nerviosa, no puedo decir si esa droga era de ella, los funcionarios tenían que esperar a que nosotros llegáramos para poder hacer el allanamiento. Eso es lo que me recuerdo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cómo era esa casa? Creo que era de rejas negras, ya ha pasado mucho tiempo, no recuerdo el color de las paredes. ¿Cuánto tiempo tenían los funcionarios? No se la hora, ya ellos estaban ahí. ¿Hace cuanto estaban ahí? Yo no se que había pasado, pudo ser 10 segundo y pudo ser mas. ¿Armas? Una en un escaparate. ¿Qué decía la acusada que era lo que habían conseguido en el picatodo? Aliño. ¿Estuvo junto con el otro testigo? Siempre andábamos los dos. ¿Alguno de los acusados manifestó algo? Ella que era aliño y el que eso era del cuartel y que se la habían vendido. ¿En el allanamiento se recibió alguna llamada? Si y creo que era un hermano de la señora. ¿Quiénes resultaron detenidos? Los acusados presentes en esta sala. Nunca los había visto y nunca los llegue a ver. ¿Desde el día del procedimiento rindió alguna declaración? No, en el DIAC, y hasta ahora no me ha llegado nada. ¿Vive cerca? No, yo vivo retirado. ¿Ha sido objeto de amenazas en relación al procedimiento? No. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Me ha visto a mi anteriormente. No, no he mantenido alguna conversación telefónica con usted. ¿Había otras personas dentro de la casa? No estaban ellos nada más y la hija llegó después y estaban los funcionarios policiales, al llegar a la casa me salió un Sargento del DIAC. ¿Cuántos funcionarios había dentro de la residencia? Creo que eran como 7 funcionarios. ¿Escuchó alguna llamada? Si al teléfono CANTV de la casa, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Cuánto tiempo tiene en el Cuerpo de la Policía del Estado? Tengo 10 meses. ¿Antes del allanamiento? No era policía, lo estaba pensando. Es todo.

Del análisis de esta probanza se obtiene que se trata de uno de los testigos presénciales del allanamiento, el cual en su deposición manifestó que vio cuando los funcionarios incautaron dentro de un escaparate un arma de fuego, por lo que dicha declaración se debe adminicular con el testimonio del testigo presencial LUÍS ALBERTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.994, por lo que el presente testimonial se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

3.- Con la declaración del Experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 13.868.157, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: En cuanto a al primera experticia N° 1435 experticia de barrido para la cual fue suministrada una muestra de un artefacto eléctrico denominado pica todo, se colectó restos vegetales de sustancia pardo amarillento, se le dio un peso neto de 3 gramos, se le hace una observación microscópica y luego es sometido a reacciones químicas, todas estas reacciones resultaron como positivo de la planta conocida como marihuana. La segunda experticia es la N° 1434 Experticia toxicológica, se suministraron dos muestras de raspados de dedos y de orina, de la acusada, en la muestra 1 de orina se encuentran restos de marihuana, la muestra N° 2 orina luego de ser sometido a cuatro patrones, resultando en este caso positivo, en el raspado de dedo se consiguió positivo en marihuana y en la muestra de orina se detectó presencia de cocaína y no de marihuana. 1432 también es una experticia de barrido, dos muestras una era una bolsa transparente y la muestra N° 02 una lata, estas fueron sumergidas a una muestra química, en estos casos, en la muestra a resultó positivo para la presencia de cocaína y negativo para marihuana y en la segunda muestra se consiguió positivo para marihuana y positivo para cocaína. La siguiente experticia es la 1433 es una experticia toxicología realizada al ciudadano Elvis Guedez y se tomaron dos muestras un raspado de dedos lo cual resultó negativo para marihuana y en la segunda muestra resultó negativo en cuanto a todas las reacciones. En cuanto a la experticia química 1430 y fue suministrada la muestra que son unos envoltorios con una sustancia de color blanco y el peso neto fue de 7 gramos, primero se hicieron reacciones para determinar los alcaloides, y todo se hizo en presencia de un patrón del alcaloide de cocaína, se determinó la presencia de trazas de cocaína y la presencia de bicarbonato. La Experticia 1431 la cual es botánica, para la cual fue suministrada envoltorios con una sustancia y se determinó su peso neto el cual correspondió a 55 gramos y se les revisó el análisis y se hicieron reacciones químicas en presencia de marihuana y se concluye que la muestra corresponde a la planta denominada marihuana. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿En cuanto a la experticia realizada al electrodoméstico pica todo a que se refiere con ligeramente triturada? Indica que esos restos vegetales fueron pasados por un proceso donde fueron triturados. ¿En relación a la experticia 1434 que significa la presencia de Tetrahidrocannabinol? Indica que en el momento que había adherido restos de estos. ¿Es indicativo de que la persona tuvo contacto? Si. ¿De que forma se hace presente el alcaloide de cocaína en el organismo? Cuando es ingerida el organismo toma su presencia y tuvo que haber sido ingerido para poder haber sido localizado. Experticia de Barrido de que forma se localizan rastros de cocaína? Lo que se busca es usar la técnica adecuada para determinar la sustancia, arrastrar si en la evidencia había la sustancia y una vez realizado el análisis no había rastros de esta sustancia, en este caso se determinó que en la bolsa habían residuos de lo que fue el alcaloide de cocaína. ¿Qué se hace? Se utiliza un solvente orgánico y se agarra un hisopo que se pasa por la evidencia y a lo que se colecta es a lo que se le practica la experticia. ¿Si manipula marihuana con guantes sale negativo en el raspado de dedos? El análisis si sale negativo es decir que la persona no manipulo, si tuvo contacto directo evidentemente va a salir positivo, ahora si uso guantes no va a ver la presencia de la sustancia. ¿Si la persona tiene contacto de cocaína y se lava las manos existe la presencia? Se hace solo para detectar la presencia de marihuana, tarda un poco en eliminarse, en el caso de la cocaína, es una sustancia soluble, ya el simple hecho de lavarme las manos ya se elimina la presencia. ¿A que se refiere cuando dice traza? Se dice traza porque el alcaloide en comparación al patrón y cuando se dice sodio puede químicamente se puede separar el sodio de la cocaína, pero físicamente no. ¿Efectos que produce? La Marihuana es depresiva y la cocaína mas bien es eufórica, no produce depresión. ¿Si divido 54 envoltorios en 7 gramos el resultante es lo que necesita una persona para consumir? Se habla de dosis pero letales y consumiendo dos gramos puede producir hasta la muerte, hay factores que pueden incluir, si una persona consumiera los 7 gramos pudiera resultar hasta la muerte. ¿Si alguien se droga cuanto tiempo dura en el organismo? El es lento pero una vez ejerce su acción posteriormente va a ser absorbida por el organismo, el tiempo que la persona termina drogada es impreciso ya que depende de muchos factores. A preguntas de la defensa responde: ¿Se puede determinar quien colocó la sustancias? Yo como experto no lo puedo determinar. ¿Si alguien consume 5 gramos que sucede? Ya allí sería una sobredosis y si hablamos de 2 gramos en adelantes se habla de una dosis letal, ese efecto con el alcaloide de cocaína y eso va a depender del tipo de personal. ¿Si alguien consume dos gramos y luego busca mas? El organismo va consumiendo la dosis y a las 24 horas no se ha pasado el efecto. ¿Y el bicarbonato? Tiene uso farmacéutico y mas que todo para problemas a nivel digesto. ¿Si alguien consume 10 gramos puede ser mortal? Todo depende del organismo. ¿En relación a las pruebas de raspado de dedos, si una persona tiene las manos impregnada resulta? Se necesita un solvente orgánico para que salga, ya que las grasas se vuelven solubres y tiene que tener contacto con ese solvente durante 10 minutos. ¿Si me hacen frotar la marihuana y me hacen la experticia de raspado de dedos sale? Todo depende de factores externos pero si la persona tiene contacto directo claro que va a salir, lo que se incrustra en las manos es la resina y es el principio activo de la planta. ¿Necesita algún proceso especial para que la planta suelte la resina? Si la persona tiene contacto directo con la planta también va a influir, es todo.

Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo las experticias Química Nº 1430 resultando esta positivo para cocaína con un peso de siete (07) gramos, experticia Botánica Nº 1431 resultando esta positivo para marihuana con un peso de (55) gramos, experticias de barrido Nº 1435 resultando esta positivo para marihuana, experticia de barrido Nº 1432 resultando esta positivo para cocaína, experticia toxicológica Nº 1433 realizada al acusado Elvis David Guedez Gómez, arrojando esta un resultado negativo tanto para marihuana como para cocaína, experticia toxicológica Nº 1434 realizada ala acusada Yanelly Gómez, dando esta un resultado positivo para marihuana y positivo para cocaína, por lo que se debe adminicular con la declaración de los testigo presénciales JOSÉ ELIÉCER MUJICA RODRÍGUEZ, y LUÍS ALBERTO ESCALONA, y con la declaración de los funcionarios actuantes José Colmenares Giménez, Juan Carlos García Palma, y José Manuel Hernández, obteniendo este tribunal la certeza que lo localizado por los funcionarios, en presencia de los testigo si era droga, por lo que el presente testimonio se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.


4.- Con el testimonio jurado del funcionario JOSÉ COLMENÁREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.036.280, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: “el día 7-07-2006 a horas de la tarde 3:30, nos fuimos hacia cabudare, Municipio Palavecino, mi sargento Hernández y José Palma, en la pl, en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 4 entre 1 y 2, llegando al sitio buscamos 2 testigos, llegamos a la casa y nos entrevistamos con la Sra. Yaneth, el sargento Hernández le lee la orden de allanamiento, y procedemos a la revisión de la casa en el 1er. cuarto se consiguió un chaleco antibala y debajo estaba una pistola calibre 32, una boina y una tobillera, y en el cuarto 2 chalequines militares color verde, en el tercer cuarto se encontró un pote de leche S-126, y se encontraron 105 envoltorio de presunta marihuana, y una bolsa transparente de 54 envoltorios tipo cebollita de color beige presunta piedra, en la cocina se encontró un pica todo con restos de productos vegetales, presunta marihuana y en la mesa 4 celulares, Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: cabo 2°…. De rejas negras…. Los testigos eran hombres… en la unidad PL 894, una toyota Land cruiser que tiene el cajón atrás, mi sargento José Hernández y José Palma…. Recuerdo que llegamos con los testigos…. Nosotros íbamos entrando a la Urbanización, porque cabudare bien no la conozco… los tres que conformamos la comisión…. Primero nosotros por medidas de seguridad, nos atendió la Sra. en el porche de la vivienda y dijo que era la propietaria, entraron los testigos y se leyó la orden de allanamiento…. No participe…cuando íbamos saliendo se apersono una comisión de ahí mismo de Cabudare…. No deje constancia…. No, ninguna… bueno el muchacho dijo que lo que se había encontrado en la casa era de el … yo mismo…. Mi sargento García Palma fungía como escribiente y mi sargento Hernández estaba de seguridad…. A las 03:30 aproximadamente … no la sra. Recibió una llamada a un teléfono fijo que estaba en el cuarto, al teléfono de la casa… lo llevamos al Centro asistencial y luego a nuestra sede… a los testigos también porque había que tomarles la entrevista. Es todo. A preguntas de la defensa responde: … legando a la urbanización, eso fue entrando no conozco bien Cabudare… entramos a la urbanización le pedimos la colaboración a la ciudadana y fuimos a la casa de la señora… a las 03:30 PM …. Demasiadas la 894 es la unidad en la cual nos dirigimos al sitio … esa era tipo pick up y en fibra le realizan un cajoncito y un banco, esta es de las cerradas … a la señora …. No recuerdo, yo se que entramos …. Exactamente … no, nosotros tres nada mas…. Yo…. El era el jefe de la comisión el es el que da las instrucciones, y es el que hace las partes de seguridad y García palma de escribiente que es el que deja constancia de todo lo que se consigue… todo, todo lo revise yo…. Claro ella era la dueña del inmueble y nos acompaño en todo momento… detrás de mi observando todo el tiempo en todas partes, cuando iba a revisar algo obsérvenme lo que estoy haciendo… los que recogimos fueron los que nos acompañaron, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Del análisis de la presente probanza se obtiene que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifestando este funcionario que en presencia de los testigo localizaron una droga y un arma de fuego, por lo que su testimonio se debe adminicular con la declaración de los testigos presénciales JOSÉ ELIÉCER MUJICA RODRÍGUEZ, y LUÍS ALBERTO ESCALONA, y de los funcionarios actuantes Juan Carlos García Palma y José Manuel Hernández, llegando a la convicción este tribunal que en el allanamiento si se incauto una droga y un arma de fuego, por lo que se debe tomar la presente testimonial como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.


5.- Con el testimonio jurado del funcionario JUAN CARLOS GARCÍA PALMA, titular de la cédula de identidad N° 5.261.509, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: “el dia 07 de julio a las 3:30 de la tarde llegamos a Cabudare a la urbanización Rómulo Gallegos en la calle 4, a los fines de llevar a cabo un allanamiento, al llegar a la urbanización recogimos a los testigos y llegamos al domicilio y se le indica a la ciudadana que todos los ambientes iban a ser inspeccionados, tres habitaciones, baño, cocina y el cabo Colmenares procede a la revisión de la misma en el primer cuarto había un escaparate y dentro había un chaleco y cuando lo levanto había un arma, una boina y una tobillera marrón, se paso a la segunda habitación y habían 2 chalequines verdes, en el baño había una lata de leche S26 y dentro había envuelto en papel periódico presunta droga, y en ese momento suena el teléfono y ella habla por teléfono y dijo que la estaba allanando y se escuchaba que la persona al otro lado del teléfono y dijo que cuadrara con los policías y tranco, luego en la cocina se consiguió un pica todo con restos vegetales presunta marihuana y el hijo de la señora manifestó que todo eso era de el y que lo demás se lo había traído del ejercito”. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: … cuando le llegan a uno las citaciones, uno busca el acta para refrescarse la memoria…. La casa era color amarillo con rejas negras con un porche…. No, eran masculinos…. Fue en la misma urbanización pero no recuerdo la distancia… el sargento José Hernández…. No recuerdo… si la Pl894 con una jaula silver … a la residencia si con los testigos… primeramente con la ciudadana que venia hacia la puerta, íbamos a tocar la puerta pero la ciudadana salio en ese momento…. Si, en varias oportunidades… si, porque prácticamente no se vio en el porche, al no haber ciudadanos, uno siempre resguardando los testigos… ya cuando íbamos saliendo llego una unidad de cabudare pero íbamos saliendo… el acta de registro mi persona… no, porque no lo vi prácticamente ne ese aspecto colocarlo y también reconozco que se me paso por alto… el ciudadano fue el que dijo que todo era de el y que su mama no tenia nada que ver … el cabo colmenares con los 2 testigos y la señora…. Nosotros estábamos adyacente a ellos… vigilancia del inmueble no porque el sitio era pequeño… creo que eran mas de 5, llegaron a ver si necesitaban apoyo, pero ya íbamos saliendo…. Porque llamaron que necesitábamos apoyo, desconozco quien… es todo. A preguntas de la defensa responde: … 03:30 PM…. En la misma urbanización…. La casa es muy pequeña resguardar el área con la pura vista …. Nosotros estamos entrando y ella venia hacia la puerta porque la puerta estaba abierta…. Llegaron hasta la reja… si era el superior en ese momento… se escucho y Hernández fue el que le quito el teléfono, el sargento Hernández fue el que mas escucho, yo solo escuche los policías, es todo”.

Del análisis de la presente probanza se obtiene que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifestando este funcionario que en presencia de los testigo localizaron una droga y un arma de fuego, que el acusado manifestó durante el allanamiento que esa droga era de el, lo que coincide con la declaración del testigo presencial José Eliécer Mújica Rodríguez, por lo que su testimonio se debe adminicular con la declaración de los testigos presénciales JOSÉ ELIÉCER MUJICA RODRÍGUEZ, y LUÍS ALBERTO ESCALONA, y de los funcionarios José Colmenares Jiménez y José Manuel Hernández, obteniendo el conocimiento cierto este tribunal que si se incauto una droga y un arma de fuego en el allanamiento, por lo que el presente testimonial se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.


6.- Con la declaración del Acusado ELVIS GUEDEZ, quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional quien libre de coacción y apremio expone: “quiero exponer en lo que se refiere al policía, el dice que todo eso y que era mió, yo dije que lo que era mió es mi chalequin pero lo demás no, que me los traje de pagar servicio, lo que es mió es el chalequin y me lo traje de recuerdo y me dijo agarra esto que todo es tuyo y me lo tiraba encima lo demás no, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “no los testigos llegaron a las 2 horas después, ello lo tenían ya listo… yo le dije que el chalequin es mió pero lo demás no, lo dije primero cuando ellos no estaban y después cuando llegaron… no, yo le dije el chalequin, yo no dije nada de drogas… a ninguno en mi vida conocía a esos ciudadanos. A preguntas de la defensa Contesto: … un chaleco, una pistola y me decían toma agarra eso y me empujaron, eran muchos y si me paraba me podían golpear… si las agarre y se las volví a tirar, es todo”.

Con el testimonio libre de juramento y de apremio del acusado el cual no se valora para la presente sentencia, en virtud del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7.- Con el testimonio jurado del funcionario JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.407.268, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Eso fue el 07-07-2006 que nos trasladamos hacía Cabudare, hasta la urbanización Rómulo Gallegos, calle 4 entre 1 y 2 a darle cumplimiento a una orden de allanamiento del Tribunal de Control N° 09 y no recuerdo que unidad era, fui en compañía del Cabo Primero Juan Carlos Palma y el Cabo Segundo Edgar Colmenarez, conjuntamente con los testigos se hizo la inspección y revisión de la vivienda donde se encontraron una presunta droga y un arma de fuego también y eso es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué tipo de vehículo era la unidad? Creo que era un machito ¿Quines conformaban la comisión? Cabo Primero Juan Carlos Palma y el Cabo Segundo Edgar Colmenarez ¿A que hora fue? De 3 y media a 4 ¿Quién hizo la revisión? El Cabo Segundo Edgar Colmenarez ¿Qué hacía el otro funcionario? Era el escribiente ¿Llegó a ver la droga? Si ¿Sabe que encontraron? Una lata de S26 leche de niños, unos envoltorios y unos envoltorios de papel periódico contentivo de restos vegetales ¿Entran junto con los testigos o antes? Con los testigos, primero los tenemos dentro de la unidad para resguardarlos y no vaya haber ningún problema ¿Recibieron algún tipo de apoyo? Una unidad de la Comisaría de Cabudare ¿Se llegó a recibir algún tipo de llamada? Un ciudadano desde la Ciudad de Coro, creo que era un hijo de la señora que querían cuadrar con los funcionarios, yo lo se porque le quitamos el teléfono a la ciudadana y escuchamos y no esa persona no se quiso identificar ¿Qué mas se incautó? Un pica todo ¿Los acusados manifestaron algo? Si, el muchacho dijo que el era responsable de todo eso, de un chaleco y unas prendas militares que habían allí ¿Participó en las labores previas que se practicaron? No recuerdo, desde hace mucho tiempo y tantas diligencias que se han practicado ¿Le solicitó algún tipo de dinero a los acusado para dejar así el procedimiento? En ningún momento. A preguntas de la defensa responde: ¿Fueron con los testigos? Si, no recuerdo, eso hace mucho tiempo ¿En que lugar le pidieron la colaboración a los testigos? En Cabudare, no recuerdo el sitio ¿Cuántos funcionarios actuaron? 3, porque la unidad de apoyo estaba de recorrido ¿Cómo era físicamente el vehículo? Era una patrulla identificada y no recuerdo el número.

Del análisis de la presente probanza se obtiene que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifestando este funcionario que en presencia de los testigo localizaron una droga y un arma de fuego, por lo que su testimonio se debe adminicular con la declaración de los testigos presénciales JOSÉ ELIÉCER MUJICA RODRÍGUEZ, y LUÍS ALBERTO ESCALONA, y de lo funcionarios actuantes José Colmenares Jiménez y Juan Carlos Gracia Palma, determinando este tribunal que si se incauto una droga y un arma de fuego en el allanamiento, por lo que el presente testimonio se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

8.- Con la lectura de las documentales como lo fueron: 1.- Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2007. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Julio del 2006. 3.- Experticia Química, signada con el N° 9700-127-1430 de fecha 12-07-2006. 4.- Experticia Toxicológica, signada con el N° 9700-127-1433 de fecha 25-07-2006. 5.- Experticia Toxicológica, signada con el N° 9700-127-1434 de fecha 25-07-2006. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-0660-06 de fecha 06-09-2006, suscrita por el Agente Yolimar Cárdenas. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal y avaluó real, signada con el Nº 9700-056-ATP de fecha 13-07-2006, suscrita por el Agente Andy López. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-056-696 de fecha 13-07-2006, suscrita por el Agente Andy López. 9.- Experticia de Barrido, signada con el N° 9700-127-1435 de fecha 20-07-2006. 10.- Experticia de Barrido, signada con el N° 9700-127-1432 de fecha 08-07-2006. 11.- Acta de declaración de los testigos, Escalona Luís Alberto y Mújica Rodríguez José Eliécer.

A las presentes documentales incorporadas para su lectura este tribunal mixto les da pleno valor probatorio, para la inculpación de la presente sentencia, ya que las mismas fueron realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, e incorporadas al proceso de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal Penal. Valor probatorio este de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público señala que en relación al delito en materia de droga atiente al acusado Elvis David Guedez, se pudo evidenciar de las declaraciones, así como de la conducta desplegada por el acusado al delito por el que fue acusado esto es por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, advierte esta representación fiscal un cambio de calificación jurídica en relación al delito antes señalado al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de participación de facilitador 84 numeral 3 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en cuanto a la ciudadana Yannely Gómez queda igual el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el fundamento de esta petición no es otro sino lo que salta a la vista ya que el referido acusado no tuvo, ni contacto, ni consumo con la droga, pero la relación que existe con la acusada, que es su madre, trató de asumir una responsabilidad que no le correspondía, pero evidentemente había un conocimiento de la perpetración de ese tipo penal, es por eso que estima el Ministerio Público con fundamento y consideraciones antes expuestas y tomando en consideración la orden de allanamiento que se tenga la actuación del ciudadano en la perpetración del hecho, es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA RESPECTO AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Le solicito que el propio imputado sea quien exponga.

DE LA ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Acto seguido el Tribunal se pronuncia en cuanto al cambio de calificación jurídica planteado por el Ministerio Público y lo hace en los siguientes términos: Se admite el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al acusado Elvis David Guédez Gómez, del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente la juez vista la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, se procede a imponer al acusado ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado señala: Como he dicho anteriormente, nada de eso de lo que estaba en la casa era mío, yo llegué y lo que dije que era mío era el chalequín, mas nada, la droga esa la sembraron ellos, nada de eso era mío.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO AL LAPSO PARA QUE PREPARE SU DEFENSA VISTO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Se le preguntó a la defensa si quería otro lapso para ejercer la misma visto el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que no era necesario y que se pasara a la etapa de las conclusiones.

9.- De las conclusiones por parte del Ministerio Público quien expuso: El presente juicio se inició el 30-04-2008, atendiendo información recibida que se procesa a diario y solicitaron una orden de allanamiento en el inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos en Cabudare, iban a buscar droga, únicamente por referencia y por información que se tiene, buscaban a alguien, referencialmente ahí vivía Janet y alguien que apodaban el gocho, ese día resultó detenida alguien llamada Yanelly, muy parecido a Yanet, muy común, las labores de vigilancias son fugases, de horas, y de practicar el allanamiento de forma rápida, pues bien, ha quedado evidenciado la ejecución de ese allanamiento, lo practicaron 3 funcionarios, quien realiza la inspección Solmenares y el acta la levanta Palma y el jefe de la comisión era Hernández y encontraron, una pistola, un pica todo con restos vegetales que resultó ser marihuana, unos envoltorios, unas prendas militares, lo realizaron con unos testigos, que dijeron haber visto todo y contestes en lo que consiguieron y que evidentemente se recibió una llamada a un teléfono local, y que el masculino Guedez dijo que eso era de el, Palma dijo lo que hablaron no lo oí y el Sargento Hernández hoy señaló que había alguien que decía que cuadren, aparte de eso los acusados señalan que los testigos mencionaban que los habían llevado a empujones y obligados y ninguno de los testigos señalaron que fueran sido obligados a ir al allanamiento, la acusada a preguntas del Ministerio Público señaló que nunca ha consumido droga y la experticia toxicológica y la experto señala que en la orina salió cocaína, y además se detectó la presencia de marihuana aun cuando ella manifestó que le hicieron meter la mano en el pica todo y resultó positivo en el raspado de dedos, la acusada Yanelly Gómez, declaró que no conocía a los funcionarios y en ese mismo sentido señaló el acusado que no conocía a los testigos, ambos negaron haber recibido una llamada telefónica, declaró el testigo Mújica manifestó que el muchacho dijo que era de el, el Ministerio Público preguntó y el dijo que a todo lo que se había encontrado le pertenecía, ahora el acusado señala que el se refería solo al chalequín, manifestó haber declarado todo el tiempo lo mismo, por lo demás manifestó haber visto el pote de leche S26 y el arma y a preguntas del tribunal manifestó que los funcionarios cuando el llego el funcionario Mújica estaba en el garaje, el otro testigo manifestó que los funcionarios estaban adentro y que no podía determinar el tiempo, señaló que el chamo decía que eso era de el, dijo que cuando iban a revisar la papelera la señora se puso muy nerviosa, igual señaló que se recibió la llamada y siempre andaba con el otro testigo y que la señora señalo que lo que había en el pica todo era aliño, quedo demostrado cual fue la participación de cada uno de los funcionarios, y los tres funcionarios fueron contestes en informar que recibieron apoyo de otra comisión que no participó, para el Ministerio Público no cabe duda que los acusados están cometiendo 2 tipos penales, uno la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Elvis Guedez bajo la forma de facilitador, ¿Por qué? Se tiene que sabía que la droga estaba ahí, prestaba asistencia, los delitos de drogas son de carácter permanente, mientras la personas tenga bajo su tenencia la droga comete el delito, no es un delito instantáneo y esa droga estaba en esa casa y es decir que Elvis Guedez estaba prestando su colaboración, el Ministerio Público hace el cambio de calificación ya que no hay consumo por parte de el acusado, pero si tenía un conocimiento, además que tenía conocimiento del arma de fuego, primero por su antecedente militar y segundo por la forma en que fue encontrada, en relación a la ciudadana Yanelly Gómez, no es mas que repetir lo que ya se ha dicho, que bueno para el Ministerio Público cuando todos los medios de pruebas declararon todo lo que aquí se dijo, es tranquilizante para el Ministerio Público el dicho de los funcionarios actuantes cuando señalaron la actuación cada uno, ciudadanos jueces le resultó a la señora Yanelly Gómez que consumió cocaína, es un comercio ilícito, pero que se desarrolla donde menos esperamos, en ese afán de cometer el delito, conlleva a otro delito, como lo es comercializar, la señora también tenía conocimiento del arma, la cual no estaba enterrada, sino en un escaparate, por eso pide el Ministerio Público se dicte una sentencia condenatoria a los acusado a la señora Yanelly Gómez, concurso real de delito y en ese mismo sentido facilitador y ocultamiento de arma de fuego con coautor, junto con la ciudadana Yanelly Gómez, en las aperturas el Ministerio Público hace un señalamiento del daño que causa este tipo de delito, de drogas, y las consecuencias que trae, sus efectos, a todas estas personas hay que castigarlas, pero el que suministró los medios para que se diera el hecho es al que hay que castigar, es por lo que se pide para la señora Yanelly Gómez la aplicación correcta de la ley y vista que aplicando la dosimetría pena, la pena a imponer es superior a los 5 años y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 367, su inmediata detención desde esta sala y se fije como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, solicito se incaute los objetos decomisado y se envié el arma al parque nacional de arma, jueces deben tomar en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como el sentido común, existió el arma de fuego y hay una experticia sobre esa arma de fuego, que no vino el experto, pero no por eso deja de existir, ni el arma de fuego, ni la experticia, Hay una decisión de fecha06-08-2007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció en jurisprudencia lo que a bien tiene que ver a la incomparecencia de los experto y le da lectura a un extracto de la misma que mas o menos refiere “”Por lo que la incomparecencia de la experto a la sala de jucio………. adquiriendo esta pleno valor probatorio…..,

10.- De las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Todo comienza por un allanamiento y los funcionarios policiales buscan a dos testigos y que señalan que viven alejados de la zona donde se efectuó el allanamiento y manifestaron no conocer a mis defendidos, posteriormente nos indican que llegan a la casa en un vehículo Land Cruiser Blanco de tubos, y se trasladan en la casa donde se efectúa el allanamiento y uno de los testigos Escalona señala que cuando llega a la casa mi sargento me abre la puerta, ya los funcionarios estaban ahí, los testigos no estaban ahí, ellos llegaron con los segundos policías, igual indica yo no puedo decir que esa droga era de ella porque cuando llegue ya los policías estaban adentro y dijo que eso estaba lleno, que el muchacho ha dicho que eso era de el, si pero en cuanto a las prendas militares, los funcionarios que estuvieron presentes, le mintieron al tribunal, ya que dijeron que era un patrulla cerrada, tanto Colmenarez y García y el último funcionario estuvo nervioso cuando le pregunté sobre la unidad, también mintió y dice que prestó la seguridad y Palma fue el que dijo que prestó la seguridad, la señora Yanelly señaló que la pusieron a oler, ella no ha mentida, ahora dicen que se recibió la llamada de un teléfono, porque no lo incautaron, cuando declaran los funcionarios policiales señalan que los buscaron dentro de la misma urbanización y fue retirado de donde ellos viven, aquí no se buscaba droga, sino a una señora que se llama Yaneth y no Yanelly, pero si el Ministerio Público hubiera seguido con la investigación hubiera conseguido a Yaneth y al gocho que si viven en la cuadra, el funcionario que declaró hoy, estaba nervioso, porque si solicitaron el dinero, dice el Ministerio Público que el señor Elvis facilitó, si ellos hubieran sido responsables del delito, ellos hubieran asumido en la etapa de control y no tener la necesidad de llegar a juicio, lo hicieron porque son inocentes, querían demostrar que les pidieron dinero, y para suerte de la policía, y quien abrió la puerta fue un señor que llaman al abuelo y no lo colocaron en el acta y todos lo que allí estuvieron, están presos por corruptos, solicito jueces, sentido común, hasta cuando vamos a permitir que la policía siembre a la gente, solicito sean absueltos mis defendidos, y se les otorgue la libertad plena de los delitos que les imputa el Ministerio Público, es todo.

11.- De la replica por parte del Ministerio Público quien expuso: Existe el principio de inmediación, ustedes han podido oír cuando el testigo Mujica señaló que vive cerca, en todo caso tampoco es limitante, que llegaron en un carro o en otro y yo no me recuerdo en un año en que carro estaba, el momento medular es que encontraron, como lo encontraron, es trabajo de la defensa confundir a los jueces, vean la desesperación de la defensa, señalando que pidieron dinero unos funcionarios que nada tienen que ver en este procedimiento, en mi anotación Palma hizo el acta de registro y Hernández de resguardo, dice que a la acusada Yanelly Gómez la ponen a inhalar marihuana y le resulta positivo para cocaína, que las investigaciones no se llegaron a mas, es posible, la acusada dijo hace muchos años que el gocho vive ahí, pero al defensa dice que vive ahí, dice la defensa que no son responsables porque sino hubieran asumido, la verdad esta saliendo y finalmente ahí que aplicar el método deductivo de lo particular a lo específico, si aquí hay voluntad los acusados deberían asumir su responsabilidad y quitarse la careta, ratifica la solicitud de sentencia condenatoria.

12.- De la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: Yo soy un mentiroso como dice el Ministerio Público por la dirección de los testigos, entonces lo que importa es que la droga este ahí, yo no dije que el gocho vive ahí, sino que vive en la cuadra, y los policías se contradijeron Palma dijo que habían prestado la colaboración, los testigos dijeron que cuando llegaron los policías estaban ahí, le solicito la libertad y la absolutoria a estos ciudadanos, muchas gracias ciudadanos jueces.

CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma Mixta, que los Acusados YANELLLY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 7.414.201, y ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 17.035.373, cometieron un hecho punible, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible en cuanto al Acusado ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 17.035.373 por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y respecto a la Acusada YANELLLY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 7.414.201, la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a la acusada YANELLLY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 7.414.201, AUTORA Y CULPABLE por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al Acusado ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 17.035.373, AUTOR y CULPABLE por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, BAJO LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE FACILITADOR previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. La penalidad prevista en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, sumados resulta la pena de diez (10) años de prisión, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta cinco (05) años de prisión. Y la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, sumados resulta la pena de ocho (08) años de prisión, divididos entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena resulta cuatro (04) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir siete (07) años de prisión.

2.- Tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4to. Como lo es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de un (01) año.

4.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido a los ciudadanos YANELLLY GOMEZ, titular de la identidad N° 7.414.201 y ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, titular de la identidad N° 17.035.373, y lo hace en los siguientes términos: Previa deliberación y apreciadas las de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido en forma Mixta llegó a la convicción que en fecha 07-07-2006 se materializó una orden de allanamiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos YANELLLY GOMEZ Y ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, donde se encontró una sustancia que al realizarle la experticia química y botánicas, resultaron ser las mismas Cocaína y Marihuana, lo cual riela a los folios del 148 al 152, siendo así las cosas corresponde dictar sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime llega a la convicción que los ciudadanos YANELLLY GOMEZ, Y ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, son culpables de los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, quedando demostrada la culpabilidad del ciudadano ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, como lo es la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de participación de facilitador 84 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la acusada YANELLLY GOMEZ, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo así las cosas el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de participación de facilitador 84 numeral 3 del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya sumatoria es de diez (10) años, siendo su término medio cinco (05) años y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya sumatoria es de ocho (08) años, siendo su término medio cuatro (04) años, y siendo que existe una concurrencia real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal se sentencia por el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del delito menor, y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un año, en consecuencia, se condena al acusado ELVIS DAVID GUÉDEZ GÓMEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley. En relación a la acusada YANELLLY GOMEZ, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya sumatoria es de diez (10) años, siendo su término medio cinco (05) años y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya sumatoria es de ocho (08) años, siendo su término medio cuatro (04) años, y siendo que existe una concurrencia real de delitos establecida en el artículo 88 del Código Penal se sentencia por el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del delito menor, y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un año, en consecuencia, se condena a la acusada YANELLLY GOMEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena supera los cinco años, se ordena su inmediata detención desde esta misma sala de audiencias y como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por lo que se ordena librar oficio a dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido. TERCERO: Se ordena de destrucción de la droga incautada y solicitada en el escrito acusatorio. CUARTO: Se ordena la incautación de los objetos decomisado en el procedimiento como lo fueron los teléfonos celulares de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en el presente procedimiento al parque nacional de armas, para lo cual se ordena oficiar al DARFA. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

LA JUEZ DE JUICIO 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ ESCABINO (T1) JUEZ ESCABINO (T2)




SECRETARIA