REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2007-002352


Visto, escrito presentado por el Abogado; EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, en su carácter de defensora Publica Penal del Imputado; ALCIDES DURAN, a los fines de solicitar el Decaimiento de la Medida, de conformidad a lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta causa fue conocida por el Tribunal de Juicios Itinerantes desde el año 2006, decretada la medida en la audiencia de presentación.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, por tal sentido este, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del juicio y vista la entidad del delito como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la IMPROCEDENCIA del Decaimiento de la medida por lo estipulado en el articulo 29 de la constitución Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada al presunto imputado de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete, por lo tanto se le otorga al abogado José Ramón Fernández Medina, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, su solicitud de mantener la Medida de Coerción Personal que existe sobre el acusado ALCIDES DURAN.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, del Imputado; ALCIDES DURAN, Solicitada por su defensora, EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,
ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA
ABG. NOELIA ASUAJE