REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001085
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con fundamento en el artículo 103 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa en relación al fallecido PASTOR RAMON VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.779, en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa en fecha 02/07/02, cuando el ciudadano PASTOR RAMON VARGAS PRINCIPAL, apodado el morocho, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.779, quien para el momento de su detención se hizo pasar como ANGEL RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero taxista, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.215 y residenciado en la calle 11 entre 3 y 5, casa sin número, sector La Antena, Barquisimeto, estado Lara, es detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tanto de la Seccional San Juan del estado Lara, como de la División Nacional Contra Robos, en el sector La Antena, calle 11 entre 3 y 5, de Barquisimeto, estado Lara, por cuanto éste había dado a guardar al ciudadano ADELIS ENRIQUE DIAZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.999 y residenciado en la calle 11 entre carreras 2 y 3, casa Nº 129, sector La Antena, Barrio Unión, Barquisimeto, estado Lara, un saco que contenía monedas de diferentes denominaciones y países, así como cheques de viajero, unos de cien (100) y otros de veinte (20) dólares. Para el momento de su detención 29/06/02, según Acta policial (folios 80 y 81, pieza nº 1) de esta misma fecha, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara – Seccional San Juan. Este ciudadano para el momento de su detención indicó a los funcionarios policiales que laboraba como taxista y el vehículo que manejaba es uno que estaba en la acera del frente de su residencia con las siguientes características: marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, placa DN289T, procediendo los funcionarios a revisar el automotor encontrando en la maleta ubicada en la parte posterior una (01) bombona de color verde y una (01) de color rojo de las utilizadas para equipos de oxidantes, una (01) pinza, tres (03) patas de cabra, un (01) tubo en forma de barra, tres (03) cinceles y un (01) martillo, todas herramientas que son utilizadas para trabajos de herrería. Estos hechos guardan relación con la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), perpetrado contra el Banco Exterior, ubicado en la carrera 19 con la esquina de la calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y contra los ciudadanos RUIZ DE LA CAL MARIA DOLORES, DIAZ DE LEMOS R. , entre otros, hecho éste que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara encuadró en la tipificación de los punibles de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 287 y 455 ordinales 4º y 5º, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, contra el ciudadano PASTOR RAMON VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.779.
En audiencia de Presentación de Imputado de fecha 02/07/02, se decretó al prenombrado ciudadano PASTOR RAMON VARGAS PRINCIPAL, la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Noviembre de 2002, se celebró Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, le impuso al ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.215, siendo su verdadero nombre PASTOR RAMON VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.779, una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, y dictó el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 20 de Mayo de 2008, siendo las 3:00 p.m., se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se deja constancia que el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, el acusado Adelis Díaz, quien en este acto asocia a su defensa al Abogado Jesús Armando González, Inpreabogado Nº 102.134, con domicilio procesal en: calle 28 esquina carrera 16, Edificio Colonial, piso 1, oficina 3 de esta ciudad, quien estando presente se le toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad. Seguidamente declarado abierto el debate el Ministerio Público expone: entre varios argumentos que se observa que al folio 945 (pieza 4), acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Pastor Ramón Vargas Principal, quien falleció el 23-07-2007, por lo que esta Representación Fiscal solicita la extinción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en el escrito acusatorio aparece como acusado Ángel Rafael Vargas Principal y visto que corre al folio 945 (pieza 4) escrito de Ángel Rafael Vargas Principal, en el cual indica que el día de los hechos su hermano Pastor Ramón Vargas Principal, portaba su cédula de identidad y por cuanto hubo un error de trascripción en el acta, fue identificado como Ángel Rafael, es por lo que se subsana el error y se deja constancia que el acusado llevaba por nombre Pastor Ramón Vargas Principal, a la que se anexa el acta de defunción.
Oída la exposición del Ministerio Público, y revisado el presente asunto, este Juzgador pudo evidenciar que efectivamente consta al folio 947, copia certificada del Acta de defunción, Nº 443, llevada en los libros de registros del año 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por la Jefa Civil, Abg. Elizabeth Colmenares Ramírez, de fecha 14/11/2007, de quien en vida respondiera al nombre de PASTOR RAMON VARGAS PRINCIPAL, quien falleció el 23 de Julio de 2007, a las 7:20 de la noche en su domicilio en la calle 56 entre 13B y 13C, Nº 13B-50, de Barquisimeto, estado Lara, de cuarenta y siete años de edad, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad Nº V-7.313.779, de estado civil soltero, y quien murió a consecuencia de SHOCK SEPTICO ETIOLOGIA ABDOMINAL, PERITONITIS AGUDA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, SEGUN CERTIFICADO DE DEFUNCION NUMERO 1066372 DE FECHA VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, SUSCRITO POR EL DR. (A) ALEXANDER PERAZA.
Estima este Juzgador que al evidenciarse el fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de esta causa, es obvio que carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, siendo procedente finalizar la tramitación procesal de este asunto, por no poderse aplicar las sanciones a que hubiere lugar, mediante la declaratoria de la extinción de la acción penal por haber operado el fallecimiento de PASTOR RAMON VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.779, al que se hubiese podido perseguir penalmente, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con fundamento en el artículo 103 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del acusado, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal, decretándose en consecuencia conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al hoy fallecido PASTOR RAMON VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.779, por la presunta comisión de los punibles de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 287 y 455 ordinales 4º y 5º, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por cuanto consta Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 443, llevada en los libros de registros de defunciones del año 2007, suscrita por la Jefa Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14/11/07, en la que se deja constancia que el día 23/07/07, en su Domicilio, falleció el acusado de autos.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo.
Notifíquese a las partes y a las víctimas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO