REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2004-000031
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Carlos Luis González.
SECRETARIA: Abg. Ellyneth Gómez.
ACUSADO: JAVIER EUSEBIO LOPEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.336 y residenciado en el Barrio El Garabatal, Av. La Cruz con calle 4; Nº 338, de Barquisimeto, estado Lara. DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Cristina Coronado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Orozco.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra el acusado JAVIER EUSEBIO LOPEZ VILORIA, titular de las cédula de identidad Nº 10.844.336, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En esta fecha 08 de Julio de 2008, oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra el acusado pre-identificado, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego antes de la apertura del debate, una vez verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria del Tribunal, se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Cristina Coronado, la Defensa Pública Abg. Mariela Orozco y el acusado JAVIER EUSEBIO LOPEZ VILORIA. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano, revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que el arma de fuego presuntamente se encuentra requerida mas no fue adherido al proceso, la denuncia mediante la cual se demuestra el delito principal en este caso el robo de dicha arma por lo cual el mismo no podrá ser probado en el desarrollo del debate por lo que actuando como parte de buena fe anuncia el cambio de calificación jurídica de conformidad con el Articulo 350 del COPP, al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se encuentra probado en autos de las actuaciones, presenta formal acusación y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos, útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto documentales como testimoniales, explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JAVIER EUSEBIO LÓPEZ VILORIA, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados. Es todo. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oído el cambio de calificación jurídica, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en contra del ciudadano JAVIER EUSEBIO LÓPEZ VILORIA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época, e igualmente por el cambio de calificación jurídica hecho por la Representación Fiscal, se evidencia que el Tribunal competente para conocer es un Tribunal Unipersonal por lo que se prescinden en este caso de la figura del escabinado. Seguidamente el tribunal oído el cambio de calificación jurídica y una vez admitida la acusación impone formalmente al acusado del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede la palabra al mismo y se le imponen de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio expone Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso y me someteré a las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, solicita la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
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Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado JAVIER EUSEBIO LOPEZ VILORIA, titular de las cédula de identidad Nº 10.844.336, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Igualmente se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y se le impone al acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le cedió la palabra al acusado JAVIER EUSEBIO LOPEZ VILORIA, quien admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso, a lo que la Representación Fiscal no se opuso por ser procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano JAVIER EUSEBIO LOPEZ VILORIA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y se le impusieron las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; 8. Permanecer en un trabajo o empleo y 9. Prohibición de Portar Armas de Fuego. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta, a los fines que puedan cumplir con la suspensión condicional del proceso.
Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal le impone, este Juzgador considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado JAVIER EUSEBIO LOPEZ VILORIA, titular de las cédula de identidad Nº 10.844.336, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado JAVIER EUSEBIO LOPEZ VILORIA, titular de las cédula de identidad Nº 10.844.336, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado JAVIER EUSEBIO LOPEZ VILORIA, titular de las cédula de identidad Nº 10.844.336, por el lapso de UN (01) AÑO, así mismo le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; 8. Permanecer en un trabajo o empleo y 9. Prohibición de Portar Armas de Fuego. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta, a los fines que puedan cumplir con la suspensión condicional del proceso.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, con copia de la decisión, a la Oficina de Presentación de Acusados de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO
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