REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2.008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2004-000307

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Carlos Luis González
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón Delgado
ACUSADA: LENNY COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.800, de 24 años de edad, nacida el 24-07-83, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 24 con carrera 14, Nº 6, Barquisimeto, estado Lara.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis.

SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO:

En fecha 11 de Enero de 2007, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron: el Defensor Privado, abg. Pedro Troconis; la Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Carmen Moreno; y la acusada.

Observa este Tribunal:

Que aperturado el Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, ratificó su acusación y la solicitud de enjuiciamiento de la acusada LENNY COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.800, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promovió las pruebas tanto documentales como testimoniales manifestando su necesidad y pertinencia, solicitó la admisión de la acusación, así como también las pruebas promovidas. Este Tribunal impuso a la acusada de autos, de los hechos por los cuales el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio realizando la adecuación de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna. Igualmente la acusada fue impuesta uno a uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que manifestó su deseo de declarar y expuso: Admito los hechos que se me imputan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo que me comprometo a cumplir con las obligaciones. La Fiscal del Ministerio Público manifestó no oponerse a lo solicitado por la acusada. Este Tribunal otorgó a la acusada LENNY COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.800, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, fijándole las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas y drogas.
3.- Abstenerse de consumir drogas.
4.- Someterse al Delegado de Pruebas.

En fecha 25 de Enero del 2007, es recibido por este Tribunal, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, oficio Nº 186, donde informa la designación de la abg. Celia Camero, como Delegado de Prueba, para supervisar a la ciudadana LENNY COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.800.

En fecha 01 de Noviembre del 2007, es recibido por este Tribunal, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe Conductual, donde explana en su conclusión que la ciudadana LENNY COROMOTO ORTIZ, ha mostrado adaptabilidad al régimen de prueba.

En fecha 13 de Febrero del 2008, es recibido por este Tribunal, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe de Finalización del Régimen de Prueba Nº 084, donde se expone que la ciudadana LENNY COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.800, ha mantenido disposición al cumplimiento del régimen de Prueba, observando un comportamiento cónsono a la situación legal, toda vez que no ha presentado problemas de incidencia. Se observa estabilidad, contando con el apoyo que le brindan familiares con quienes reside de manera permanente y asistió puntualmente a las entrevistas pautadas y se concluye: “…ha mostrado regular adaptación al régimen de prueba impuesto.”

Recibido el Informe de Finalización, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de audiencia oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, dejando constancia el Secretario que se encuentran el Fiscal 11º del Ministerio Público del estado Lara, abg. José Ramón Fernández, la acusada LENNY COROMOTO ORTIZ, el Defensor Privado, abg. Pedro Troconis.
Seguidamente el Juez profesional explica a las partes sobre la importancia y significado del acto. Luego se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Visto el Informe de Finalización el cual cursa al folio 922 del presente asunto de donde se desprende y consta que mi representada ha cumplido a cabalidad con las obligaciones y condiciones que este Tribunal y su delegado de prueba les impuso una vez le fuere otorgada la Suspensión Condicional del Proceso en su oportunidad legal, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 último aparte ambos del Código Adjetivo Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi representada y en consecuencia este Tribunal declare los efectos señalados en el artículo 319 ejusdem, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, esta Representación Fiscal estima procedente el planteamiento esgrimido por la Defensa. Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la imputada, impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: No tengo nada que decir en esta oportunidad, es todo.

Establecen los artículos 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 45. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: “…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;…”


Así mismo, establece el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada(…)


Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose del Informe de Finalización presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, que la acusada dio cumplimiento al régimen de prueba y condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, razón por la cual considera ajustado a derecho decretar a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del mismo texto adjetivo penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LENNY COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.800, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto la acusada cumplió las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, verificado como ha sido, por el Informe de Finalización del Delegado de Prueba, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LENNY COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.800, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de las condiciones fijadas, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 319 Ejusdem se decreta el cese de toda Medida Impuesta que pese sobre la ciudadana LENNY COROMOTO ORTIZ.
Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a la Defensa Privada, al Ministerio Público, a la ciudadana LENNY COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.800, con copia de la decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

EL SECRETARIO