REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000338


Vista la solicitud presentada por Abogada ENMA SUAREZ, defensora pública penal, asistiendo al penado: OLLARVES DANNY JOSE identificado con cédula de identidad Nro. 16.643.158 quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 254 al 255, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de 8 de Abril de 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 30-11-07, por el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, habiendo permanecido detenido CUATRO (4) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena UN (01) año, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) días de prisión, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Al folio 272 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 30-05-08 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta en el asunto que el penado se desempeña actualmente como chofer en una empresa de fumigación.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 7 de Mayo de 2008, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se mantuvo bajo Régimen de Presentaciones por ante este Circuito desde el 25-2-04 hasta el mes de Agosto de 2008.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
No consumir ningun tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas .
No portar armas de ningún tipo
Mantenerse laboralmente activo presentando constancia cada tres meses por ante el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: OLLARVES DANNY JOSE identificado con cédula de identidad Nro. 16.643.158 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Notifíquese al penado que a partir de esta fecha cesa cualquier MEDIDA DE PRESENTACION por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento.
Notifíquese a todas las partes y remítasele igualmente copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria