REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000844


EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: CRUZ ABELARDO SANTOS FIERROS identificado con cédula de identidad Nro. 19.123.888, Venezolano, mayor de edad, nacido el 30 de Marzo de 1983, hijo de Jairo Cruz y Marìa Elisa Fierro, con último domicilio conocido en el Municipio Mara del Estado Zulia (Sector Campo Mara, comunidad de Gato rey ) se observa:

El penado CRUZ ABELARDO SANTOS FIERROS fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION, ilícito previsto y sancionado en los artículos 375 ordinal 4º en concordancia del Código Penal.

Cursa al folio 3 de la pieza Nro. 3 Auto de Ejecución de Computo (reformado) de fecha 12 de Noviembre de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado se mantuvo privado de libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole a la fecha en que se dicto el auto, por cumplir de la pena impuesta y definitivamente firme SEIS (6) meses SIETE (7) DÌAS Y DOCE (12) horas.

Cursa a los folios 9,10,11 y 12 decisión dictada por el tribunal de fecha 27 de Noviembre de 2007 otorgando al penado la gracia del Confinamiento por el lapso de SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, estableciendo como fecha de extinción de la pena el 13 de Julio de 2008.

Al folio 35 del asunto cursa auto de fecha 20-6-08 solicitando información a la primera autoridad civil del Municipio Mara sobre el cumplimiento del confinamiento otorgado al penado.

Al folio 36 cursa respuesta del Intendente de Seguridad del Municipio Mara, informando no haber localizado al confinado.

Al folio 40 cursa decisión de fecha 31 de Julio de 2008 ordenando librar orden de aprehensión al penado a los fines de cumplir la totalidad de la pena impuesta.

Cursa al folio 56 escrito presentado por la defensa publica Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, anexando oficio suscrito por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Sierrita del Municipio Mara, en la cual se establece el fiel cumplimiento por parte del penado del confinamiento otorgado, anexando original de planillas de control de presentaciones aperturaza en Diciembre de 2007, siendo la ultima presentación en el mes de Julio de 2008, concluyendo el tribunal que el penado ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD plena del penado, ordenando el cese de la orden de captura librada en su contra, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejo sentado, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento (Sent. 2020 del 26-10-07) para todos los jueces de la República considerando la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento del Confinamiento y la condena impuesta, en virtud de lo cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: CRUZ ABELARDO SANTOS FIERRO plenamente identificado en esta decisión quien cumplió condena de CINCO AÑOS (5) AÑOS DE PRESIDIO, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de VIOLACION. Se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese lo conducente a los fines del cese de la orden de captura. Notifíquese a la autoridad civil correspondiente del cese del Confinamiento y de la presente decisión. Notificadas que sean las partes y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de ejecución No.2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria