REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008 Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2003-01635


Vista la solicitud presentada por la abogada AMPARO ORTIZ GONZALEZ Defensora Pública Penal, en su condición de abogada del penado ROLANDO ANTONIO OVIEDO VASQUEZ (INDOCUMENTADO) para quien solicita otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de Pena, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano ROLANDO ANTONIO OVIEDO VASQUEZ fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ilícitos previstos y sancionados en los artìculos 460 y 219.1 del Còdigo Penal, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 7 de Diciembre de 2007 en el cual consta que fue condenado el 18-9-07 por el tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que a la fecha contaba con CUATRO AÑOS OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS días privado de libertad, en virtud de lo cual al penado, ROLANDO ANTONIO OVIEDO VASQUEZ le corresponde en principio, atendiendo a la temporalidad, el derecho a optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena de de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 30--01-05, del Régimen abierto a partir del día 15-9-05 y la libertad condicional el 15-03-08, toda vez que la pena se extingue el día 15-9-2010, por lo que podrá solicitar el Confinamiento desde el 30 de Septiembre de 2008. .

Como parte de las actas cursa a los folios 76 al 79 INFORME TECNICO de fecha 17 de Julio de 2008, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Yaracuy, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa para el penado.


Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mucho mas de una cuarta (1/4) parte, siendo que a la presente fecha le correspondería inclusive en atención al tiempo de pena cumplida la libertad condicional, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.

En el mismo orden de ideas, la norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”


Es el caso, que en el presente caso el penado no acredita si tiene o no antecedencia penal, en virtud de lo cual no es posible establecer la reincidencia, toda vez que no ha sido identificado con cédula de identidad. Por otra parte se observa que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, resulta de imposible otorgamiento la solicitud presentada por la defensa, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, .y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE AL SER DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado OVIEDO VASQUEZ ROLANDO ANTONIO, actualmente INDOCUMENTADO, por lo que se ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL Internado Judicial de San Felipe, sitio de reclusión del penado, a los fines de que se gestione lo conducente para cedular al penado, toda vez que la ausencia de identificación afecta la posibilidad de concederle formula alternativa alguna, por no ser posible establecer la antecedencia penal. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria