REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 19 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000300

Revisada la presente causa, seguida al penado JOSÉ MIGUEL PARGAS PARGAS, titular de la Cédula de Identidad No 16.736.458. quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha treinta (30) de Mayo de 2007, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 280 de la segunda pieza del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División Evelin Villegas, de donde se verifica que el penado de autos registra un Antecedente Penal que corresponde a la presente causa. Al folio Nº 289 corre inserta constancia de trabajo suscrita por el ciudadano José Rafael Rojas. Al folio Nº 283 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 153, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 07 de mayo de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Es primario. Presenta metas factibles y concretas. Tiene autocrítica. Tiene aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Disposición al Régimen de Prueba. Cuenta con apoyo familiar contencioso.” Informe Técnico vigente y que se aprecia para el otorgamiento del beneficio al penado, que es el de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JOSÉ MIGUEL PARGAS PARGAS, titular de la Cédula de Identidad No 16.736.458, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: “Debe recibir orientación hacia el área preventiva del delito. Debe recibir orientación psicológica. Se le debe supervisar el área laboral. Se le debe incentivar a formación académica y chequear grupos de pares. No debe frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada consideren pertinentes durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSÉ MIGUEL PARGAS PARGAS, titular de la Cédula de Identidad No 16.736.458. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: “Debe recibir orientación hacia el área preventiva del delito. Debe recibir orientación psicológica. Se le debe supervisar el área laboral. Se le debe incentivar a formación académica y chequear grupos de pares. No debe frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Cualquier otra condición que el Juez o el Delegado de Prueba asignada consideren pertinentes durante el cumplimiento del beneficio otorgado.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV. -