REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 22 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004878
Revisada la presente causa, seguida al penado MATIAS JOSE RODRIGUEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No 16.735.879. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha catorce (14) de agosto de 2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, consta al folio Nº 97 del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División Evelin Villegas, de donde se verifica que el penado de autos registra un antecedente penal que corresponde a la presente causa. Al folio Nº 106 corre inserta constancia de trabajo del periodo 2004 al 2007, suscrita por el ciudadano Nicanor Montilla en su condición de Presidente de la Línea de Transporte “El Rosario, C.A.” donde deja constancia que se desempeñaba como colector. Al folio Nº 102 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 40, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 20 de febrero de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Es primario. Cuenta con capacidad en cumplir responsabilidades familiares y laborales. Acata normas y respeta figuras de autoridad. Se siente intimidado por su situación actual y obtuvo aprendizaje positivo. Cuenta con apoyo familiar. Se encuentra activo en el área laboral, se plantea metas factibles de realizar.” Informe Técnico vigente y que se aprecia para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, MATIAS JOSE RODRIGUEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No 16.735.879. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, se imponen las condiciones siguientes: “No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. No debe portar armas sin permiso legal. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe presentar constancia laboral actualizada. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento del beneficio. ” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MATIAS JOSE RODRIGUEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No 16.735.879. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; se imponen las condiciones siguientes: “No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. No debe portar armas sin permiso legal. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe presentar constancia laboral actualizada. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento del beneficio. ” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV. -
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