REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto 23 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2003-001309

Revisada la presente causa, se verifica que el penado JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.436.118; a partir del 05/09/2008 opta al goce de La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 23/11/2007, donde se deja constancia que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal

En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena en estos tipos de delitos, y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, establece el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”

Así las cosas, visto el Oficio Nº 0588 suscrito por la Jefa de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, anexo al cual remite Informe Psicosocial suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario realizado en fecha 11/07/2008, al penado JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.118, donde el equipo técnico concluye que el penado ESTÁ APTO para el otorgamiento del beneficio correspondiente, tomando en cuenta los siguientes aspectos: “Cuenta con apoyo de su entorno familiar. Posee el repertorio conductual requerido para desenvolverse según los requerimientos de un beneficio. Muestra actitud favorable al cambio y superación personal. Ha logrado adaptabilidad y contención a la normativa del penal.” Anexo al folio 370 de la segunda pieza del presente asunto consta oficio suscrito por Jefe de División de Antecedentes Penales Evelyn Villegas, donde dejan constancia que registra un antecedente penal correspondiente al año 1997, siendo este un antecedente que supera los diez años. De la revisión del Sistema Juris 2000 no presenta otras causas por ante esta Jurisdicción; como tampoco se le ha revocado medida Alternativa de cumplimiento de pena. Encontrándose dentro del lapso para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional y siendo que el Informe Psicosocial realizado se encuentra vigente, se aprecia para el otorgamiento de la Libertad Condicional, por cuanto resulto favorable y cumple con los requisitos exigidos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora a los fines del otorgamiento de la Medida alternativa, aprecia lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, en consecuencia lo procedente es OTORGAR a JHOAN ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL e imponerle las condiciones siguientes: “Debe recibir asesoría personal que permita ajustes de personalidad. Debe mantenerse laboralmente activo, Debe presentar constancia de trabajo periódicamente. No debe frecuentar la compañía de personas de mala conducta. No debe portar armas. No Debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. Cualquier otra que su delegado de prueba o el juez consideren procedente durante el cumplimiento de la fórmula de cumplimiento de pena.” ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.118, hasta la fecha de extinción de la pena 05/01/2012, a quien se le imponen las siguientes condiciones: “Debe recibir asesoría personal que permita ajustes de personalidad. Debe mantenerse laboralmente activo, Debe presentar constancia de trabajo periódicamente. No debe frecuentar la compañía de personas de mala conducta. No debe portar armas. No Debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. Cualquier otra que su delegado de prueba o el juez consideren procedente durante el cumplimiento de la fórmula de cumplimiento de pena.” Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada anexa a Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y Yaracuy, al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, anexar copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese los oficios y boletas correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,
RCV.-