REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001153
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por el Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la ley especial que rige la materia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día15 de septiembre de 2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscrito a la comisaría de Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policial dejando constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 13:30 horas encontrándose en labores de patrullaje por la calle el Triunfo calle principal frente a la cancha, visualizamos a un ciudadano que vestía un pantalón de blue jeans, franela de color blanco con cuello azul y letras en la parte delantera, zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia policial opto por acelerar el paso y trato de evadir la comisión cambiando de dirección, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta, manifestando este ser menor de edad y que no poseía nada, al momento de realizarle la inspección de persona se palpo en el bolsillo derecho del pantalón , sacando este adolescente cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del mismo dio la cantidad de 17 envoltorios, de REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS CADA UNO EN PAPEL ALUMINIO, DE COLOR PLATEADO EN SU EXTREMO, QUE AL TACTO SE PALPA UNA SUSTANCIA GRANULADA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, el adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,
En esta misma fecha, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en este audiencia como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 de la ley especial que rige la materia, solicito se decrete la detención en flagrancia, se continué por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga como medida cautelar literal A previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es Detención Domiciliaria. Es todo. Seguidamente se impone al adolescente del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta:” no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal y solicito se le realice evaluación psicológica y social.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: : Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar la contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: barrio la victoria, calle 1 carrera 2 y 3, casa sin número de color verde, a dos cuadras del Mercal Pedebal, se acuerda la practica del examen psicológico y social para la cual se ordena librar los oficios correspondientes a los fines que informen la fecha para realizar el traslado del adolescente. Líbrese boleta de detención domiciliaria.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,
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