REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-00292



JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA: ABOG. DAYANA FIGUEROA
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. FANNI ROMERO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 16-09-2008, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral en fecha 13-04-2007, por la Aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por su Defensor Público Abg. FANNI ROMERO. Acto seguido La Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la : admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la adolescentes por la comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y se aplique como sanción: Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de 6 meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: se consignó escrito proponiendo conciliación en fecha 05-03-08, donde se sugieren las reglas de conductas siguientes: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) Prohibición de acudir a bares o lugares de expedición de bebidas alcohólicas, 3) No Portar Armas de Fuego y 4) Obligación de Estudiar o Trabajar y presentar constancia cada tres meses, 5) Realizar Orientación Comunitaria y 6) no Acercarse a la víctima, a cumplir por el lapso de 8 meses, es todo. Seguido el Ministerio Público acepta la conciliación y señala: estoy de acuerdo con el lapso y las obligaciones sugeridas, anexando las siguientes: no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no incurrir en nuevo hecho delictivo que requiera acusación, y que se realice orientación comunitaria a través de la Oficina de Prevención del delito, es todo. En este estado se impone a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra a la adolescente quien manifestó estar de acuerdo con la conciliación.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones: Por cuanto la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: se homologa la conciliación así como las obligaciones que debe cumplir la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 578 de la LOPNA. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses que finaliza el 16 de Mayo del 2009 y se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación. Se imponen las siguientes reglas de conducta: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) Prohibición de acudir a bares o lugares de expedición de bebidas alcohólicas, 3) No Portar Armas de Fuego, 4) Obligación de Estudiar o Trabajar y presentar constancia cada tres meses, 5) Realizar Orientación Comunitaria, 6) no Acercarse a la víctima, 7) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 8) No incurrir actos delictivos que comprometan su responsabilidad. Se les impone la obligación de acudir a charlas de orientación en a la Oficina de Prevención del Delito, por el lapso de ocho meses, líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Es todo. Regístrese. Publíquese.

ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 01


LA SECRETARIA DE SALA,