REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001522

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ en fecha 31 de Agosto de 2007, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, en virtud de ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2003 suscrita por ante Fiscalia Superior , hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de CINCO (05) años y TRES (03) MESES, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 08-05-2003, en razón de ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2003 suscrita ante Fiscalia Superior en la cual expuso: Es el caso que el día 28-04-2003 mi hija IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad encontrándose en el ultimo piso en el liceo Coto Paúl, donde cursa 7mo años y su bolso lo dejo en el salón de clase, cuando lo fue a buscar todos se habían ido del salón, y encontrándose ella sola en el mismo llegaron dos muchachos uno llamado IDENTIDAD OMITIDA, apodado el MENOR de 16 años de edad, residenciado vía Duaca Sector Propatria la CAÑADA y el otro no se como se llama pero estudia también en el liceo, cerraron la puerta con mi hija adentro, IDENTIDAD OMITIDA la agarro por un brazo y le dijo al otro muchacho que le metiera mano y que la agarrara y que ellos estaban ahí era para buscar culos, le agarraron un seno y mi hija le dijo que la soltara o que iba a gritar, comenzó a llamar a las profesoras pero nadie escucho, mi hija puso resistencia y la soto, le quito el dinero del pasaje y el menor la amenazo con que si hablaba la iba a violar que no se pusiera Pajua y el otro muchacho la acompaño hasta la parada y le dio un ticket para que se fuera le pidió disculpa y que ella sabia que el no era así es que el menor lo tenia sometido, y que se quedara quieta porque el menor no se iba a quedar quieto. “…. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 28-04-2003, hace aproximadamente CINCO (05) años y TRES (03) MESES, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 28-04-2003, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ACTA POLICIAL de fecha 06-05-2003 suscrita por la Fiscalia Superior la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA

La Secretaria de Sala