REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000790
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. CAROLINA SIERRA y ALEJANDRA OLIVARES, en fecha 29 de Junio de 2007, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS configurando el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 420 Y 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en virtud de que en fecha 22-03-2002 la fiscalia recibe actuaciones realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de Seis (06) años y Seis (06) MESES aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación mediante Acta Policial y demás actuaciones realizadas en fecha 22-03-2002 por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en la carrera Barquisimeto- Duaca se encontraba un procedimiento de tránsito, el cual fue notificado por vía telefónica por la central del cuerpo de bombero, al lugar del sitio constataron que se trataba de un vehiculo color blanco, marca India placas BO-840-T en el cual se trasladaban 5 sujetos y el mismo choca contra objeto fijo específicamente un poste de alumbrado publico, resultando lesionados cuatro (04) ciudadanos presentando cierto grado de ebriedad y siendo trasladado al Hospital Dr. Antonio Maria Pineda. El quinto de los sujetos resulto ileso y también presentaba aliento etílico y fue identificado como: ____ c.i no porta el mismo manifestó que regresaba de una granja después de haber realizado una reunión familiar y que fueron impactados por otro vehiculo.
Se inspecciono el vehiculo para recobrar con la información de que había sido impactado por otro vehiculo, arrojando resultados negativos ya que no se observo restos de pintura, ni neumáticos, produciéndose este accidente, a criterio de los funcionarios actuantes por exceso de velocidad.
Riela conocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2607 realizado al ciudadano ____, de fecha 25-03-2002, realizado por el Dr. Juan Pastor Leal medico Leal medico forense el cual deja constancia de lo siguiente: equimosis periorbitraria derecha, contusión cervical posterior que condiciono síndrome del latigazo, lesiones ocasionadas en accidentes de transito del día 22-03-2002.
Riela Reconocimiento Medico legal relacionado al ciudadano Álvaro Mendoza Ernesto de fecha 25-03-2002 realizado por el doctor Juan Pastor, el cual deja constancia de lo siguiente: síndrome del latigazo, por traumatismo cervical posterior, lesión única ocasionada en accidente de transito del día 23-03-202
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS configurando el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 420 Y 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos,; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 22-03-2002, hace aproximadamente Seis (06) años y Seis (06) MESES, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 22-03-2002, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES CULPOSAS configurando el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 420 Y 409 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria de Sala
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