REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000675
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADA: ( IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSA: ABOGADOS PRIVADOS JOSÉ RAMÓN EREU Y LILIANA PASTORA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 67737 y 11.260.331 respectivamente
VICTIMA: SIN IDENTIFICAR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
El día 17 de septiembre de 2008 se celebró Audiencia de Revisión de Medida cautelar sustitutiva impuesta a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El día 18 de junio de 2008 la defensa de la imputada, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva que se le impuso por una menos gravosa, para lo cual se fijó la audiencia correspondiente para el día 17 de septiembre de 2008.
Ahora bien, en la audiencia la defensa expresó, que en su oportunidad y en vista de que han transcurrido dos meses y medio sin que su defendida conocieran las razones por las cuales el Ministerio Publico le había imputado a su representada el delito de Homicidio calificado, pues esta recuerda que el Ministerio Público tenia un lapso de seis meses para presentar su acto conclusivo, no se ajusta que habiendo transcurrido dos meses y medio (2,1/2) y su defendida se encontraba detenida con una medida cautelar por cuanto estaba era privada de libertad de una forma injusta puesto que pasaron 2 meses y medios sin que la Fiscalia presentara su acusación, y por ende considero que prospera la revisión de la medida puesto que en la actualidad apenas es que se esta presentando la acusación y ya han transcurrido por mas del tiempo establecido, por lo que considera necesario acordar el cambio de medida a su representada, ya que se le conculca el derecho puesto que ya han transcurrido mas de cuatro (4) meses, por lo que solicitó sustituir la misma ya que si bien es cierto que se està en presencia de un delito grave, no es menos cierto que si se revisan los exámenes médicos y psicológicos se observa que los médicos recomendaron que la joven debe seguir sus estudios, y además de ello mostró la calidad de notas que tenia esta joven antes de ocurrido los hechos, puesto que con ello se demuestra su capacidad de superación, si se le llegara a imponer una medida como lo es el arresto domiciliario, pues indicó que existe la intención de la madre de venir a cuidar y compartir con su hija, es por todo lo antes mencionado que solicitó el cambio de medida.
En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público señaló que el día de presentación de la imputada el tribunal le impuso como medida cautelar a la joven que quedara bajo la supervisión y vigilancia de un centro educativo, la cual en ningún momento se asemeja a una medida privativa de libertad, y la solicitud de ese momento de la fiscalia se produce debido a que la joven vivía con su hermana en la misma casa donde ocurrieron los hechos y su madre no estaba cerca; y que en vista de que esa representación fiscal presento el acto conclusivo, se opone a la solicitud de la defensa y solicito la prisión preventiva de la joven para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, ya que no tenemos un arraigo de la joven aquí ya que su madre o vive aquí y en donde ella vivía era donde se encontró el cuerpo sin vida y durante los 9 meses del embarazo esas compañeras de viviendas nunca fueron capaces de darse cuenta de que la muchacha estaba en estado por lo que menos se darán cuenta o estarán pendiente de la vigilancia de la muchacha.
Por su parte la abogado LILIA PASTORA RODRIGUEZA, integrante de la defensa solicitó que la madre de la niña declare en la audiencia, quien manifestó que ella esta muy preocupada por la situación de su hija y esta realizando todas la diligencias necesarias para conseguir un traslado en su trabajo y una vivienda para poder venir a cuidar a su hija.
De la misma manera de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyó a la adolescente, se le instruyó de la garantía constitucional contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República. Quien exteriorizó libre de coacción lo siguiente: “Yo se que es fuerte y el abogado dice que no hay la seguridad de que yo me quede pero yo tengo cuatro (04) meses en ese centro sin saber nada, sin saber que va a pasar conmigo; mi mama vino desde allá y de verdad si me colocaran otra medida claro que la cumpliría y yo quisiera seguir estudiando y para mi es muy difícil. Es todo”
También se le cedió la palabra a la hermana, en cuya residencia propone la defensa el arresto domiciliario y encargarse del cuidado de la adolescente, quien manifestó que ella trabaja en las tardes en un Centro Hípico al frente del metrópolis de 6 a 11 de la noche y los fines de semana desde el medio día.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes; y revisadas las actuaciones se evidencia que el dìa 11 de mayo de 2008 se le impuso a la adolescente la medida cautelar sustitutiva la prevista en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir al cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo de Hembras Barquisimeto, están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probado el hecho punible calificado en el tipo penal Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3 literal b) del Código Penal , existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de la fase investigativa, en consideración que el hallazgo del cadáver se ubicó en la casa donde actualmente habita ella y estando bajo el cuidado y vigilancia de una hermana cuya identidad se ha referido en las actas.
Es así, como de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al revisarse las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar, se evidencia que las circunstancias que dieron lugar a que se le impusiera a la imputada bajo el cuidado y vigilancia de una institución para garantizar su presencia en los actos del proceso, se mantienen; como fueron que la madre vive fuera de la jurisdicción de este Tribunal como lo es en el Estado Bolívar lo que no permitía que la misma se encargara e la vigilancia de la adolescente, así mismo que la residencia que tenia en esta ciudad era la de una hermana y que era el lugar en donde presuntamente habían ocurrido los hechos, estando bajo su vigilancia, es necesario que la adolescente permanezca bajo una medida preventiva que garantice la presencia de la adolescente en los sucesivos actos procesales y mas aun cuando se ha presentado una acusación por un delito tan grave como lo es el de Homicidio Calificado, y como víctima su descendiente.
De ahí, que habiéndose presentado la acusación, es procedente la detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos legales están cumplidos, el hecho punible tiene privación de libertad, elementos de convicción que hacen presumir su autoría, y el peligro de fuga representado por residencia del representante legal en fuera de la jurisdicción del Tribunal, la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado como es la lesión del bien vida,
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la sustitución, por una menos gravosa, la medida cautelar que se le impuso a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificada; se revoca la medida impuesta y decreta la Detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3 literal b) del Código Penal; y se designa el Centro Socioeducativo de Hembras de Barquisimeto para su cumplimiento. Líbrese boleta de detención preventiva. Quedan los presentes notificados.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.
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