REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescente
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO: KP01-D-2004-000268

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
DEFENSA: PUBLICA ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: EMPRESA KLEOS C.A.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 05 de Octubre de 2004 funcionarios adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales Metropolitana, encontrándose en labores de patrullaje, por la carrera 21 con calle 25, es cuando le hacen el llamado el personal de seguridad de la tienda Kleos C.A, los cuales le informan de la captura de dos ciudadanos que fueron sorprendidos, tratando de sustraer mercancía del referido local, y necesitaban de su presencia para hacer la inspección, motivo por el cual se traslado de inmediato al sitio; una vez estando allí, se entrevisto con los ciudadanos GOMEZ GONZALEZ IRENE YANET, J. FLORES JESUS ALBERTO, y CORTEZ DILIANA MARIA; indicando el funcionario a las dos empleadas que realizaran la inspección a la ciudadana, en un lugar cerrado una vez practicada la revisión me indicaron que le habían encontrado a la ciudadana un paquete de salchichas de 22 unidades a nivel de la cintura, dentro de una faja, procedió a realizar la inspección al ciudadano, en compañía del vigilante, encontrándole al mismo el cual vestía para el momento franela color azul, pantalón blue jeans y zapatos deportivos color azul, un paquete de salchichas en la parte interna de su ropa, motivo por el cual le dio la voz de arresto quedando identificados como: GIL BRAVO TANIA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad N° (no porta) y manifestó que era 16.387.227, de 23 años de edad, y : ( IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de septiembre de 2008, la Fiscalía XIX, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto las documentales como las testimoniales explicando la licitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 8º del Código Penal vigente, solicitó su enjuiciamiento, la admisión de la acusación y de las pruebas, en virtud del tiempo desde que transcurrió el hecho, la nimiedad de los hechos y la mayoría de edad actual del acusado, el Ministerio Público hizo un cambio en la sanción en el sentido de que solicitó Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de tres (03) meses, previstas en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la Defensa Pública del adolescente; en virtud de la sanción solicitada por el Ministerio Público solicitó se le otorgue la palabra al joven en virtud de que desea someterse a una de las fórmulas alternativas de resolución del proceso como es la Admisión de los Hechos.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de dejó constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al otrora adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Asimismo, de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción.

Acta Policial, de fecha 05 de octubre de 2004, realizada por el funcionario AGETE. ERIC MEJIA, adscrito a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 17:45 p.m., encontrándose en labores de patrullaje, por la carrera 21 con calle 25 es cuando le hacen el llamado al personal de seguridad de la tienda Kleos, los cuales le informan de la captura de dos ciudadanos que fueron sorprendidos, tratando de sustraer mercancía del referido local, y necesitaban de su presencia para hacer la inspección, motivo por el cual se traslado de inmediato al sitio una vez estando allí, se entrevisto con los ciudadanos, GOMEZ GONZALEZ IRENE YANET, J. FLORES JESUS ALBERTO, y CORTEZ DILIANA MARIA; indicando el funcionario a las dos empleadas que realizaran la inspección a la ciudadana, en un lugar cerrado una vez practicada la revisión me indicaron que le habían encontrado a la ciudadana que vestía una franela roja, pantalón blue jeans y zapatos deportivos color blanco un paquete de salchichas de 22 unidades a nivel de la cintura, dentro de una faja, procedió a realizar la inspección al ciudadano, en compañía del vigilante, encontrándole al mismo el cual vestía para el momento franela color azul, pantalón blue jeans y zapatos deportivos color azul, un paquete de salchichas en la parte interna de su ropa, motivo por el cual le dio la voz de arresto quedando identificados como: GIL BRAVO TANIA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad N° (no porta) y manifestó que era 16.387.227, de 23 años de edad, y : ( IDENTIDAD OMITIDA).
Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2004, realizada a la ciudadana GOMEZ GONZALEZ IRENE YANET, Cédula de Identidad N° V-15.480.836, de 23 años de edad, tomada en la Sede de la Brigada de Patrulla, quien manifestó que se encontraba trabajando en la Tienda Kleos cuando visualizó a dos ciudadanos y el adolescente quedo identificado como : ( IDENTIDAD OMITID y quien estaba introduciendo a nivel de la cintura dos paquetes de salchichas de 22 unidades, razón por la cual los siguió y el la salida los detuvo, luego se presento el vigilante de la tienda y el adolescente adopto una actitud agresiva, por lo que se procedió a llamar a un funcionario policial, luego de revisarlos se le consiguió un paquete de salchichas de 22 unidades escondida entre su vestimenta.
1) Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2004, realizada a la ciudadana CORTEZ DILIANA MARIA empleada de Kleos en la parte de seguridad interna, Cédula de Identidad N° V- 16.866.382, de 19 años de edad, tomada en la Sede de la Brigada de Patrulla, quien manifestó que se encontraba trabajando en la Tienda Kleos, en eso llegó una encargada y le manifestó que estuviera pendiente de dos ciudadanos, en eso uno de ellos que vestía una franela azul y roja y pantalones blue jeans, quien posteriormente fue identificado como ALVAREZ BASTIDAS ALBERTH ALEXANDER, de 15 años de edad y este acompañado de una ciudadana, estos se introdujeron entre sus vestimenta cada uno un paquete de salchichas de 22 unidades y antes de que salieran de la tienda lo detuvieron, luego llamaron al vigilante y estos de pusieron agresivos, luego llamaron a un funcionario policial para poder revisarlos se le consiguió un paquete de salchichas de 22 unidades escondida entre su vestimenta.
2) Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2004, realizada al ciudadano J. FLORES JESUS ALBERTO, de 26 años de edad, Cédula de Identidad N° V-13.564.395, de profesión u oficio vigilante, tomada en la Sede de la Brigada de Patrulla, quien manifestó que se encontraba de servicio de puerta de la tienda Kleos, y la encargada del área de charcutería le manifestó que le habían dado captura a dos ciudadanos entre ellos uno menor de edad y que vestía una franela azul y roja y pantalones blue jeans, los cuales se habían introducido entre su vestimenta una paquete de 22 salchichas y posteriormente llamaron a un funcionario policial para que los detuviera.
Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06-10-2004, Nº 9700-056-TEC- 707, practicada por el funcionario TSU. SUB-INSPECTOR YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ DE ARAUJO, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, practicado a la vestimenta que portaba el adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA) Una franela de color azul y roja, un pantalón tipo blue jeans y un par de zapatos, tipo deportivos.
3) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 06-10-2004 Nº 9700-008-136, practicado por el funcionario AGENTE RAUL PEREZ FALCON, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, practicado a la pieza suministrada y consiste en dos paquetes de salchichas en su interior de 22 salchichas, marca Plumrose, cada una con un valor de 9.200 bolívares c/u.


DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad peal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas de artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado se encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto Calificado, atacando al bien jurídico la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que no tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes privación de libertad, por lo que debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la fiscalía del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho, el transcurso del tiempo de haber ocurrido (casi cuatro años) sin ser juzgado, la mayoría de edad del acusado, así como no haber incurrido en un nuevo hecho punible, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de tres (03) meses, tomando en consideración que se trata de un delito leve, a los fines de despertar valores de disciplina, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de las Reglas de Conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Permanecer residenciado en la dirección que se tiene registrado en esta causa y en caso de que realice cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 3) Permanecer en el desempeño de la actividad laboral y consignar constancia cada 30 días ante el Tribunal; 4) No incurrir en un nuevo hecho punible que de lugar a acusación.

DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos; por la comisión delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 05 de octubre de 2004 en perjuicio de la Empresa KLEOS C.A , y se sanciona con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de tres (03) meses, previstas en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revocan las Medidas Cautelares impuestas durante el proceso en esta causa. Notifíquese a la Victima. Quedan los presentes notificados.
Regístrese
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE