REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-001116
AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
ADOLESCENTE: ( IDENTIDADES OMITIDAS)
FISCAL: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: FREDY JESUS LUCENA MONTESDEOCA
En fecha 27 de Agosto de 2008, en audiencia de presentación el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS); por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, decretándole la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal b) del artículo 582 de la LOPNA, como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución, específicamente el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, por el lapso de treinta (30) días; y una vez transcurrido el referido lapso se procederá a dictar por auto separado las medidas cautelares sustitutivas que se correspondan con la precalificación jurídica dada a los hechos, a fin de vincularlos al presente procedimiento; en razón de que una vez revisado el Sistema Iuris, se observó que el Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) presenta otra causa bajo el Asunto Nº KP01-D-2008-1076 por ante el Juzgado de Control Nº 1 y Alexander Donante, presenta el Asunto Nº KP01-D-2008-867, igualmente por ante el Juzgado de Control Nº 1. Observándose que las medidas impuestas a los adolescentes en los mencionados asuntos no han surtidos los efectos esperado.
Ahora bien, la medida cautelar que se le impuso tiene una duración de 30 días, contados a partir de la fecha de la decisión (27-08-2008), siendo su vencimiento el 27-09-2008; y al cumplirse este lapso deviene su decaimiento, por lo que debe sustituirse por una menos gravosa que permita asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines; que de no ser garantizados debidamente, se corre el riesgo de quedar ilusorios, y así se decide.
Es de observar, que el decaimiento de la medida se producirá el 27-09-2008, por lo que la sustitución tendrá vigencia a partir de esa fecha.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda la sustitución de la medida cautelar obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución, específicamente el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins impuesta a los adolescente ( IDENTIDADES OMITIDAS), identificados supra, por la medida cautelar de Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal, prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena librar boleta de Libertad con efecto para el día 27-09-2008, dirigida al Director del Centro Socioeducativa Dr. Pablo Herrera Campins. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección en relación a los asuntos KP01-D-2008-1076 y KP01-D-2008-967, notificándole esta decisión.
Regístrese y notifíquese.
La Jueza de Control Nº 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA.
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