REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000531
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR NO
HABERSE REALIZADO EL HECHO
INVESTIGADO: POR IDENTIFICAR
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 07 de agosto de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la causa aperturada por ese organismo por el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 22 de marzo de 2002, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público recibe formulada ante esta Delegación (sic) por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN TORRES, C.I. Nº V-7.321.366, en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y en consecuencia expone: ”…en horas de la noche del día de ayer mi hijo fue herido por arma de fuego por unos adolescentes en la calle 42 con callejón 12 hacia la cuenta Santa Bárbara, y se encuentra recluido en el Hospital Central Antonio María Pineda. Es todo.”
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que esa es la única actuación de investigación; y que analizadas las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que se está en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente Lesiones Personales sin calificar, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 22 de marzo de 2002, han trascurrido hasta la fecha de la solicitud Cinco (05) años, y cuatro (04) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal del delito en el cual ha tipificado el hecho la fiscalía del Ministerio Público, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el hecho denunciado es subsumible en delito el Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero no se prueba el hecho ya que sólo existe la denuncia de fecha 22-03-2002 ante la sede de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Lara, formulada por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN TORRES, ordenado la fiscalía las diligencias de: Tomar denuncia, declarar los posibles testigos, inspección en el sitio del suceso, examen de reconocimiento médico legal físico a la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Estas diligencias de investigación no se realizaron.
De ahí que al no probarse el hecho punible es improcedente la prescripción de la acción penal; por lo que el sobreseimiento debe pronunciarse de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no haber prueba de su realización y así se decide.
Es de observar que no se identificaron los presuntos agresores.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa aperturada por la fiscalía del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Genérica, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 22-03-2002, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI Abog. ANAIZIT GARCIA
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