REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-001169
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADOS: ( identidades omitidas)
FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA: PUBLICA ABG. FANNY ROMERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El día 26 de septiembre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( identidades omitidas), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente ( identidad omitida) de conformidad al artículo 558 ejusdem se ordenó su detención preventiva; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes ( identidades omitidas), calificó el hecho en el tipo penal Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó Medida Cautelar de conformidad al articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente ( identidad omitida), en razón de no poseer ninguna identificación; de igual modo solicitó Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales b) y c) como es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y medida de presentación cada 60 días ante taquilla de este Tribunal para los tres Adolescentes.
Ahora bien, los adolescentes investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en primer lugar ( identidad omitida) quien expuso: “Estábamos detrás del Hospital teníamos un poquitico de Marihuana”. Seguidamente el adolescente ( identidad omitida) quien expuso: “Si es así nosotros es la primera vez que consumimos eso y nos paso por vagabundo, y tengo un mes fumando pero no fuma todos los días dejo una semana de por medio, pregunta el fiscal “fumo marihuana”; y por ultimo el adolescente ( identidad omitida) quien señaló: “Estábamos consumiendo droga pregunta el fiscal marihuana, una vez a la semana, le dicen el menor no se como se llama, vive cerca del cementerio, Yo andaban con ellos y ya sabíamos que consumíamos”
Por su parte la Defensa, manifestó luego de la conversación de sus defendidos y oída sus manifestaciones; solicitó que sea remitido a un consejo de protección en virtud que le propicien una Medida de Protección y en relación a lo manifestado por la Fiscalía en razón de que el funcionario no fue golpeado y tampoco existen testigos, solicitó la libertad plena y solicitó que sus defendidos consignen constancia de estudio lo antes posible para que sigan en estudio ya que lo han abandonado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la Audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial numero 812- de fecha 24-09-2008 en la que señalan que se encontraban de patrullaje en el barrio el cementerio en Sanare estado Lara donde uso transeúntes le manifestaron que detrás del Hospital se encontraban tres ciudadanos en forma sospechosa y encontraron a tres adolescentes preparando un tabaco con restos vegetales y una caja de fósforo contentiva de una porción de resto vegetales presuntamente marihuana y un cigarrillo de color blanco preparado hasta la mitad de su interior con el mismo resto vegetal los adolescentes por lo que fueron aprehendidos en la cadena de custodia correspondiente al numero 812, donde se encontraron una caja de fósforo y un cigarrillo de color blanco con la cantidad en su interior de 0.4 y el cigarro 0.1 gramo los restos vegetales se verifica como la droga marihuana.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en vista como fueron detenidos los adolescente cuando tenían en su poder las sustancias, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia de los adolescentes ( identidades omitidas), identificados ut supra, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal; Presentación Periódica cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, y Prohibición de frecuentar la compañía de cada unos de ellos entresí de conformidad con el artículo 582, literales b), c) y f) ejusdem. En cuanto al adolescente y ( identidad omitida) de conformidad al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes se ordena su detención preventiva y se ordena al Director del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins para gestionar su cedulación dentro de un lapso de 96 horas en la Oficina de ONIDEX. Se insta a su representante para que consigne a la mayor brevedad posible partida de nacimiento para que se diligencie lo referido a su identificación. Realícese boleta de traslado, en relación a los otros imputados. Se ordena la Libertad y entrega de a su representante legal.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.
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