REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre del 2008


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000169

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA. ABG. VIOLETA BORTONE
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ RIVERO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FANNY ROMERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DETENTACION DE ARMA, artículo 277 del Código Penal
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONCILIACION


Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la Audiencia de Conciliación de fecha 18-09-2008, en razón de haber sido promovida por la Defensa Publica, de conformidad con él articulo 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de de Juicio Oral fijada por este Tribunal en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se da inicia a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal y se aplique como sanción a los imputados de autos: Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: Propongo la conciliación en este acto 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sugiero que los jóvenes cumplan las siguientes obligaciones siguientes: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) Prohibición de acudir a bares o lugares de expedición de bebidas alcohólicas, 3) No Portar Armas de Fuego y 4) Obligación de Estudiar y Trabajar y presentar constancia cada tres meses, a cumplir por el lapso de 8 meses, es todo. Seguido el Ministerio Público acepta la conciliación y señala: estoy de acuerdo con las obligaciones sugeridas, anexando las siguientes: no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no incurrir en nuevo hecho delictivo que requiera acusación y que el lapso sea de 10 meses. Es todo. En este estado se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien manifestó estar de acuerdo con la conciliación.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra de los adolescentes por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la Fiscal 18º del Ministerio Publico está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes Términos: Admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes y visto el acuerdo de las partes se homologa la Conciliación así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses. Se imponen las siguientes obligaciones a cumplir por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, 1.-) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2.-) Prohibición de acudir a bares o lugares de expedición de bebidas alcohólicas, 3.-) No Portar Armas de Fuego, 4.-) Obligación de Estudiar y Trabajar y presentar constancia cada tres meses 5.-) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6.-) No incurrir actos delictivos que comprometan su responsabilidad. Se les impone la obligación de acudir a charlas de orientación en a la Oficina de Prevención del Delito, por el lapso de tres (03) meses. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares que fueron impuestas a los jóvenes en la audiencia de presentación. Se indico a los adolescentes lo previsto en el artículo 568 de la misma Ley especial. Es todo. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2008.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. VIOLETA BORTONE